Memoria 2020 Tomo 2

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación administrativa, y iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas está planteado entre una autoridad del orden nacional: la Nación- Ministerio de Cultura, y otra del orden territorial: el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias. Asimismo, se aprecia que ambas autoridades iniciaron una actuación administrativa, para establecer y sancionar la presunta falta contra el patrimonio cultural de la Nación consistente en la intervención, sin autorización del Ministerio de Cultura, del inmueble en donde se lleva a cabo el proyecto «Magno Tower», que, al parecer, se encuentra en la zona de influencia de un bien de interés cultural del orden nacional (cementerio de Manga). Destaca la Sala que, a pesar de que dicho inmueble es, al mismo tiempo, un bien de interés cultural del orden distrital, la indagación preliminar iniciada por el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias no es por la presunta violación a las normas que protegen los bienes de interés cultural del distrito de Cartagena, sino por la presunta comisión de una falta contra la normativa que ampara los bienes de interés cultural de la Nación, para lo cual la ley otorga a los distritos especiales las mismas atribuciones que la Ley General de la Cultura asigna al ministerio del ramo, como más adelante se explicará. Esta es la razón por la cual la Sala considera que, en el presente caso, se configura un verdadero conflicto positivo de competencias, pues se trata del ejercicio de la misma función administrativa, en relación con el mismo objeto, para buscar el mismo fin y contra las mismas personas, por parte de dos autoridades administrativas diferentes. 282 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

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