Memoria 2020 Tomo 2

Expuso que un bien puede ser declarado como de interés cultural en distintos ámbitos territoriales (nacional, departamental, municipal, de las comunidades indígenas o de las comunidades negras), y que dicha declaratoria se da mediante un acto administrativo expedido por la respectiva autoridad, en el que se reconozcan los criterios y valores culturales que dan la calidad al bien. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008, en un mismo bien pueden concurrir distintas declaratorias, por lo que la aplicación del régimen especial de protección y de las correspondientes sanciones le corresponderá a las distintas entidades que lo hayan declarado como de interés cultural. Relató que, en el caso del cementerio de Manga, adicionalmente a su declaratoria como bien de interés cultural del ámbito nacional, de acuerdo con la información que reposa en el expediente y con la entregada por el presunto infractor, también cuenta con declaratoria de bien de interés cultural del ámbito distrital, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena, adoptado mediante el Decreto 0977 de 2001, el cual, en su artículo 413, incluye a este inmueble entre los bienes de interés cultural de carácter nacional y distrital. A continuación, citó el concepto 1548 de 2013, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, referente a la concurrencia de declaratorias de bienes de interés cultural. En este, la Sala determina que, aun cuando la competencia, dentro de la Administración Pública, es exclusiva en la gran mayoría de casos, porque se encuentra radicada en una sola autoridad, también existen casos en donde la competencia es concurrente, lo que sucede cuando una misma función o un conjunto de funciones, referentes a determinado asunto, ha sido asignado, por diferentes normas legales, a dos o más autoridades, una de las cuales puede ser nacional y la otra territorial. Finalmente, mencionó que, según el mismo concepto, al analizar el texto de los artículos 37 a 39 de la Ley 768 de 2002, se aprecia que ellos no suprimen ni desplazan la competencia del Ministerio de Cultura respecto de los monumentos nacionales y los otros bienes de interés cultural de carácter nacional que se encuentran en el territorio de los distritos especiales, sino que establecen un mecanismo de concertación entre las autoridades distritales y nacionales, de tal forma que las competencias de aquellas y estas, en esta materia, son concurrentes. Por lo tanto, la autoridad territorial, al igual que la nacional, conservan, en sus respectivos ámbitos, las funciones de regulación, administración, manejo y autorización con respecto a los bienes de interés cultural que cuentan con doble declaratoria. 279 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz