Memoria 2020 Tomo 2
El carácter residual de la competencia de la Superintendencia de la Economía Solidaria fue reafirmado, además, por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2002, en la cual se indicó: Ahora, esta Sala reitera que la Superintendencia de la Economía Solidaria posee funciones de inspección, vigilancia y control sobre las cooperativas que no están sometidas a otra entidad del Estado , es decir, que se eliminó el control concurrente conforme a lo dispuesto en el Decreto 2150 de 1995 , que expresa: “Art. 147 Eliminación del control concurrente. Las facultades de control y vigilancia por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (hoy Superintendencia de la Economía Solidaria) no podrán ejercerse respecto de entidades y organismos cooperativos sujetos al control de otras superintendencias. ” (Anotación fuera de texto entre paréntesis). Y el art. 34 de la Ley 454 de 1988 (sic) consagra limitación en igual sentido” 315 . En la misma dirección, la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Economía Solidaria dispone: 315 En el mismo sentido, en otra oportunidad la Sección Tercera indicó: De conformidad con la norma antes trascrita, se concluye entonces que la competencia atribuida a la Superintendencia de Economía Solidaria en relación con la inspección, vigilancia y control de las organizaciones de economía solidaria no es absoluta, toda vez que de acuerdo con la norma legal en cita, tal competencia le corresponde, siempre que las cooperativas y organizaciones de economía solidaria no se encontraren “sometidas a la supervisión especializada del Estado”. Consejo de Estado. Sala Contenciosa Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2008, Radicación número: 250002326000200700713 01. También la Sala de Consulta y Servicio Civil señaló: En consecuencia, las organizaciones solidarias se hallan bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria, salvo que estén sometidas a la supervisión especializada de otra superintendencia, como sucede en este caso, en el cual, por la naturaleza de la actividad, la mencionada empresa está inequívocamente sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. […] De esta manera, la competencia en el asunto bajo estudio recae sobre la SSPD por reiterado mandato de la ley. Se tiene, por una parte, el criterio de especialidad en el control, establecido en el artículo 34 de la ley 454 de 1998, y de otra parte la expresa prohibición de concurrencia en el control, que se explica por motivos de racionalidad, eficiencia y economía administrativa, y por la necesidad de evitar duplicidad de funciones en la administración. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 8 de julio de 2010. Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00070-00(C). 251 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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