Memoria 2020 Tomo 2
sino que esta es una prestación que debe ser reconocida y declarada de forma singularizada, cuando se cumplan los requisitos para su causación. Adicionalmente, como no se trata de una cuestión automática, se requiere del análisis acerca de la procedencia del reconocimiento adicional, el cual, al tratarse del reconocimiento de una obligación requiere ser declarada de forma clara, expresa y exigible. La Resolución núm. 002340 del 1 de septiembre de 2016, de la Secretaría de Educación del Chocó, se dio en los siguientes términos: ARTICULO PRIMERO: Reconocer a favor de la Señora CARMEN YANILA MOSQUERA MOSQUERA, identificada con Cédula de Ciudadanía Nro. 26.327.918 DE ISTMINA, una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN por el valor mensual de UNMILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ PESOS M/CTE ($1.845.110) a partir del 18/11/2014, como Docente de vinculación NACIONAL con Régimen de ANUALIDAD. […] Nada se mencionó sobre la prima de medio año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989. En consecuencia, dicha prima no se entiende reconocida o negada en la Resolución núm. 002340 del 1 de septiembre de 2016, por medio de la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la señora Mosquera Mosquera. Ahora bien, la autoridad facultada para estudiar inicialmente la petición y elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de esta prestación, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018, es la Secretaría de Educación Departamental del Chocó. El proyecto de resolución deberá ser remitido por la Secretaría a la aprobación de la Fiduprevisora S.A. Solamente con la aprobación de la fiduciaria, el secretario de educación departamental puede proceder a firmar el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y, consecuentemente, la Fiduprevisora S.A. autorizar el pago con cargo a los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 227 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz