Memoria 2020 Tomo 2
recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora S.A.). Una vez se tenga la aprobación de la fiduciaria, el secretario de educación suscribe el acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica y, posteriormente, lo remite a la entidad fiduciaria para el pago. Quiere decir lo anterior que, la Secretaría de Educación tiene las facultades para: (i) atender las solicitudes de prestaciones sociales que pagará el FOMAG, (ii) elaborar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión (resolución con la firma del secretario de educación), y (iii) resolver los recursos interpuestos en relación con las decisiones adoptadas sobre el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio. Sin embargo, es claro también que para el reconocimiento de la prestación, es indispensable la aprobación del proyecto de resolución por parte de la fiduciaria y que, incluso la norma anterior (art. 3 del Decreto 2831 de 2005) disponía que «las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo». Así las cosas, en el reconocimiento de las prestaciones sociales que pagará el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio son competentes tanto la secretaría de educación territorial como la Fiduprevisora S.A., porque ambas deben intervenir en las fases del trámite reglado por el Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1955 de 2019 (artículo 57). 5. El caso concreto En el estudio del problema jurídico planteado, es necesario establecer si para el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, solicitada por la señora Carmen Yanila Mosquera Mosquera, debe hacerse una modificación del acto administrativo de reconocimiento de la pensión (Resolución núm. 002340 del 1 de septiembre de 2016), o si se entiende incluida en el mismo. Como se analizó en el acápite de análisis normativo, la prima aludida no puede entenderse como un derecho obligatoriamente accesorio a la pensión de jubilación, 226 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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