Memoria 2020 Tomo 2
b) Dar trámite a las quejas que se presenten contra las entidades vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés legítimo, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar. (Subraya la Sala). iv) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: esta autoridad administrativa, siempre y cuando las competencias no hayan sido asignadas a otras autoridades 249 , ejerce las siguientes funciones dirigidas a la protección a los usuarios: Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes: 1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. 2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los «comitésmunicipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios»; y sancionar sus violaciones. [...] 249 Dado lo anterior, y haciendo la claridad de que el Estatuto Nacional del Usuario, contenido en su momento en el Decreto 1842 de 1991, tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos ya no se encuentra vigente, los derechos que se otorgan a los consumidores en la Ley 1480 de 2011, también son predicables respecto de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, siempre que no contravengan las disposiciones especiales consignadas en la Ley 142 de 1994. No obstante, ello no quiere decir que esta Superintendencia deba pronunciarse y actuar frente a cada uno de tales derechos, pues su competencia en la materia se delimita por lo indicado en numerales 1 y 2 del artículo 79 y el artículo 80 de la Ley 142 de 1994, que de forma expresa indican que: [...] Entonces, y como puede advertirse del aparte resaltado del numeral 1 del artíulo 79 de la Ley 142 de 1994, resulta claro que la competencia de esta Sperintendencia encuentra límite en las atribuciones de otras autoridades en punto a determinadas materias. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto 498 del 5 de septiembre de 2019. 2019. 189 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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