Memoria 2020 Tomo 2
En segundo lugar, se reconoce la posibilidad de que las personas jurídicas sean consideradas consumidores. Lo anterior, siempre y cuando el propósito que las motivó adquirir el bien o el servicio, no esté ligado intrínsecamente a su actividad económica 190. Finalmente, y en relación con lo anterior, la calidad de consumidor o usuario no depende del tipo de bien o servicio, sino de la finalidad con la cual estos se adquirieron 191 . 3.1.1.2.1.1.2. La aplicación principal o complementaria de la Ley 1480 de 2011 De acuerdo con el referido artículo 2º, el Estatuto del Consumidor regula las relaciones de consumo en aquellos sectores de la economía en donde no existe regulación especial. De ocurrir esto último, la Ley 1480 de 2011 solamente será de aplicación suplementaria. carente de mayores recursos, que adquiere productos para satisfacer necesidades esenciales; pero luego el criterio se extendió a todo lo que fuese adquisición de bienes (sean o no esenciales, sean o no consumibles) y a los usuarios de servicios. Por ello esta disciplina llega a denominarse “derecho de defensa (o protección) del consumidor y del usuario”; pero por comodidad, y para abreviar, a veces empleamos solo la palabra “consumidor”, pero va sobrentendido que en ella está incluida implícitamente la figura del usuario. Farina, ob. cit., pp. 19-20. 190 La frase “ ligado intrínsecamente a la actividad económica ” contenida en el numeral 3 del transcrito artículo 5 delimita el concepto de consumidor, pues es claro que se debe tener en cuenta la finalidad perseguida por el adquirente o usuario de un producto (bien o servicio), esto es, no puede ser considerado consumidor quien lo adquiere para incorporarlo a un proceso productivo, para transformarlo e introducirlo posteriormente en el mercado, introducirlo nuevamente en el mercado sin transformarlo o incorporarlo a un proceso productivo, o se sirve del mismo para satisfacer una necesidad empresarial que intrínsecamente esté ligada a su actividad económica propiamente dicha. Es así como, es claro que quien adquiere un bien para incorporarlo en un proceso productivo, para transformarlo o utilizarlo a fin de obtener uno o más productos, o para comercializarlo, no es consumidor, en tanto que en estos casos la necesidad a satisfacer mediante la adquisición de dicho bien está intrínsecamente ligada a su actividad económica propiamente dicha. SIC. Concepto número 213360 del 28 de diciembre de 2012. 191 Ya en el año 2006, la Corte Suprema de Justicia había señalado esta característica: “estima la Corte que, conestrictez, siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concretaque el sujeto - personanatural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo. Así las cosas,…es inevitable afirmar que la calidad de consumidor - y la consecuente aplicación del estatuto - sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas que rodean una relación específica. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de mayo de 2005. Radicación número: 5000131030011999-04421-01. 164 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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