Memoria 2020 Tomo 2
para el año 2014, posterior a la ubicación era un Defensor de Familia de la Regional Valle, pero el Defensor de Familia de Conocimiento no remitió la historia de atención oportunamente» (folio 243). Sostiene que la joven cumplió la mayoría de edad el 26 de abril de 2015, sin que se definiera su situación jurídica, mediante la declaratoria de adoptabilidad o el reintegro a su medio familiar, y continúa con medida de protección en la institución mencionada. Agrega que, luego de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, no se evidencia que se hayan realizado prórrogas en la etapa de seguimiento (folio 244). También cabe resaltar lo mencionado por la defensora de familia del Centro Zonal Pasto Uno, en el auto por medio del cual solicita a esta Sala dirimir el conflicto de competencias (folios 222 y 223), así: […] con la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, los procesos que entraron en transición, lo hicieron conforme a la ley con 6 meses de seguimiento, y se debía definir a 9 de julio de 2018, o prorrogarse para definir antes del 9 de enero de 2019, ya sea con reintegro familiar o declaratoria de adoptabilidad, situación que en el caso de TMGG no se surtió, motivo por el cual cuando esta defensoría de familia recibe el proceso ya tenía pérdida de competencia […] y no tenía la facultad legal para definirle la situación a la joven […]. Asimismo, señalaque la jovenT.M.G.G. «cumpliósumayoríadeedadencontrándose en proceso de restablecimiento de derechos, y su ubicación en medio internado […]». Sin embargo, teniendo en cuenta su estado de salud y su situación personal (sin contacto con la familia y sin confirmar su pertenencia a un resguardo indígena), la defensora de familia considera que T.M.G.G. estaría en alguno de los supuestos que establece la Ley 1306 de 2009, sobre personas con discapacidad mental absoluta, que deben ser protegidas mediante las normas y los mecanismos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia (independientemente de que sean menores o mayores de edad). Finalmente, señala que, por lo anterior, es viable insistir en su remisión al Juzgado de Familia de Cali, para que defina la situación de la joven T.M.G.G., por la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo conocía. 16 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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