Memoria 2020 Tomo 2
de la administración, toda vez que para ello están instituidos los medios de control consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), particularmente el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del referido código. […] La decisión fue impugnada por el peticionario (folios 10 a 27 y 113 a 130, expediente digital). 12. El 8 de julio de 2020, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia del 4 de junio de 2020 y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones, a la UGPP y al municipio de San José del Palmar remitir el expediente administrativo del señor Marín Marín a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resolviera el conflicto de competencias existente. Lo anterior, debido a que no se encontró demostrada la remisión al Consejo de Estado del conflicto de competencia administrativo y «una vez revisada la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial no se evidenció el expediente del actor en los asuntos ya asumidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado» (folios 50 a 60 y 131 a 141, expediente digital). 13. El 10 de agosto de 2020, la UGPP, mediante oficio núm. 2020111002416451, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias entre esa unidad, Colpensiones y el municipio de San José del Palmar (Chocó) (folios 2 a 9, expediente digital). IX. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 84 y 85, expediente digital). 806 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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