ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
86 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 ser del mismo concepto de la violación de la demanda, mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, estar integrada en la misma demanda, será cuestión que el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar. Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches que desarrollan el concepto de la violación de la demanda. TESIS 2: Inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política. (…). [P]ara la configuración de la inhabilidad en comento [numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política] se requiere demostrar el vínculo o parentesco entre el demandado y el servidor público, la calidad del funcionario y el ejercicio de autoridad (elemento material), y que la autoridad se ejerza desde el día de la inscripción de la candidatura del ahora congresista y la fecha en que se realiza la elección (elemento temporal) y en la circunscripción donde deba efectuarse la elección (elemento territorial). TESIS 3: Caso concreto. (…). [D]e una lectura detallada del sustento normativo propuesto por el extremo demandante, para la configuración de la inhabilidad, se deben establecer varios elementos necesarios para su aplicación. De cara al elemento material: vínculo o parentesco del elegido y el funcionario, la disposición normativa exige la concurrencia de un aspecto relacional atinente a los lazos por (i) matrimonio, (ii) unión permanente, (iii) consanguinidad y/o (iv) afinidad que deben tenderse entre quien aspira a obtener la calidad de congresista y aquel funcionario que ejerce autoridad civil o política. En el asunto bajo examen, se alega que entre el demandado y la señora Dora Liliana Trujillo Pava, existe vínculo de consanguinidad en primer grado, de conformidad con el artículo 42 del Código Civil. En cuanto a la prueba pertinente para demostrar el anterior vínculo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado que no hay una tarifa probatoria, de manera que la existencia del certificado del registro civil no es el único medio idóneo para acreditar la relación “… la tesis vigente se finca en que no se desconoce la idoneidad del registro civil como prueba de parentesco por excelencia, lo que ocurre es que cuando no se cuente con dicho documento público o del mismo no ofrezca la claridad necesaria para comprobar el hecho en cuestión, el juez debe procurar por la búsqueda de la verdad a través de otros elementos de convicción que se encuentren a su alcance…”. Sin embargo, (…) el demandante no allegó prueba alguna que dé cuenta de este aspecto esencial para determinar el elemento material de la inhabilidad alegada [vínculo o parentesco del elegido y el funcionario] (…). Esta circunstancia, conlleva
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