ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

82 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 con precisión los principios que debían regir el proceso, esto es, la libre concurrencia, igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, objetividad, participación ciudadana, imparcialidad, seguridad jurídica, eficacia y eficiencia. De igual forma, indicó que las normas que orientarían el ejercicio de selección serían el artículo 272 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo No. 02 de 2015 y el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, la Ley 1904 de 2018, la Resolución 0728 del 18 de noviembre de 2019, el Decreto 1222 de 1986, la Ordenanza 523 de 2020 y la Ley 1437 de 2011. Estas normas, como ya se comentó, son las que rigen con claridad los detalles de la convocatoria. En cuanto a las pruebas y al desarrollo de la entrevista, el artículo 23 dispuso el valor porcentual de cada una de ellas y el carácter de cada etapa, esto es, eliminatoria, haciendo referencia a la prueba de conocimiento, o clasificatoria, refiriéndose a la formación profesional, experiencia, actividad docente y producción de obras en el ámbito fiscal. (...). Frente a la prueba de conocimiento, el artículo 24 (...) [r]esulta claro para esta Sala que la obligación en la ejecución de la prueba de conocimiento recae exclusivamente en la universidad que fue contratada para tal fin, de conformidad con el artículo anteriormente descrito. (...). [D]e una lectura detallada de toda la Resolución No. 051 de 2021 no se logra establecer concretamente si la Universidad de Córdoba tiene la obligación de realizar las demás pruebas del proceso, como sí se extrajo de la lectura del artículo 24 ibidem , ya que la convocatoria solo facultó, taxativamente, la realización de las pruebas de conocimiento escritas por parte de la Universidad de Córdoba. Por tanto, aunque el accionante y el Ministerio Público consideren que tal obligación recae única y exclusivamente en la institución educativa contratada para el apoyo del proceso de selección, tal circunstancia, como se evidencia de las pruebas, se originó en un vínculo contractual entre esta y la Asamblea Departamental en el contrato interadministrativo, en su cláusula 3o. (...). Razón por la cual mal haría esta Sala en concluir que a través del contrato interadministrativo suscrito, se hayan otorgado facultades expresas en cabeza de la universidad, ya que, de conformidad con las normas que regulan el proceso para la elección del contralor departamental (ver párrafos 47 al 52), ante una eventual contradicción entre lo acordado por las partes en el contrato y lo establecido en la convocatoria, debe primar lo establecido en esta última respecto a las competencias frente a las etapas del proceso de selección, en cumplimiento con lo fijado en el Acto legislativo 04 de 2019 y la Ley 1904 de 2018. No obstante, en cuanto a la valoración de las hojas de vida, por parte de la duma departamental, en esta instancia procesal las pruebas documentales solo permiten concluir que hubo un incumplimiento de lo pactado –obligación contractual- en el contrato interadministrativo suscrito entre la Asamblea Departamental y la Universidad de Córdoba, sin que ello sea prueba inequívoca de que dicha corporación, se haya arrogado una competencia que tenía la institución educativa, pues de la misma no se da cuenta en la convocatoria que fijó el procedimiento previsto para el proceso

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