ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

77 cumple las formalidades legales, enerva la prohibición de la doble militancia y que el mismo acto no solo se predica del inscrito, elegido o directivo; también del militante pues así lo señala el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. (...). De otra parte, como se desprende del mismo artículo 107 constitucional, la renuncia presentada por un militante surte efectos desde su presentación, sin ser exigible la aceptación de la misma, pues solo basta que el ciudadano exprese el deseo de dimitir de manera expresa, clara e inequívoca. (...). Así las cosas, la renuncia presentada por un militante de una colectividad política tiene el alcance de enervar los efectos de la prohibición de la doble militancia, siempre y cuando dicho acto sea precedente o previo a la inscripción a alguna candidatura por un partido o movimiento político diferente al que se encontraba inscrito inicialmente, para lo cual solo se requerirá la presentación de esta ante la respectiva colectividad. TESIS 4: Caso concreto. La Sala negará la medida de suspensión provisional que solicitó la parte accionante porque de las pruebas allegadas con la petición no es posible determinar que el acto de elección del [demandado] vulneró el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Política y que el candidato incurrió en doble militancia. En efecto, las probanzas que obran en el expediente i) no ofrecen certeza suficiente para tener como acreditado que el accionado tiene doble nacionalidad y ii) no demuestran que al momento de la elección el accionado militaba en los partidos políticos Colombia Renaciente y Liberal Colombiano. (...). [L]a Sala encuentra que las pruebas aportadas por ambos extremos procesales intentan demostrar hechos que se controvierten, por un lado, que el accionado no era un nacional colombiano sino venezolano y por ende incurrió en la prohibición del numeral 7 del artículo 179 constitucional y, por otro, que sí se encontraba habilitado para ser congresistas pues así lo acredita su registro de nacimiento y su cédula colombiana y, en todo caso, su registro de nacimiento venezolano el que fue anulado. Sin embargo, lo cierto es que el accionante con la demanda y el accionado con la contestación de la suspensión provisional allegaron el registro civil de nacimiento del [demandado], en el cual consta que nació el 27 de julio de 1975 en Cúcuta – Norte de Santander - y que su padre es el señor (...), quien tiene la nacionalidad colombiana. En consecuencia, por acreditarse su nacionalidad colombiana conforme dicha prueba – registro civil de nacimiento -, en este momento procesal se considera que no es procedente decretar la cautelar frente a dicho yerro que alega el demandante, el que sustenta de acuerdo con el artículo 179.7 constitucional y que exceptúa a los colombianos por nacimiento de la prohibición de la doble nacionalidad para ser elegidos congresistas. Tampoco en esta instancia admisoria se encuentra probado que el [demandado] incurrió en doble militancia. Las pruebas aportadas por la parte actora, como las copias del comunicado de 9 de julio de 2019 del Partido Colombia Renaciente y del E 26 CAM del 18 de marzo de 2022, demuestran que efectivamente el accionado fue avalado como candidato del Partido

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