ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

75 275 CPACA -. Con el propósito de determinar si la elección del accionado se encuentra viciada de nulidad conforme los cargos expuestos en la demanda, esta Sala abordará el estudio de los asuntos que se refieren enseguida: i) la inhabilidad prevista en el numeral 7º del artículo 179 de la Constitución Política; ii) la causal de nulidad del numeral 8º del artículo 275 del CPACA, iii) las pruebas que acompañan a la solicitud de medida cautelar y iv) caso concreto. TESIS 2: La doble nacionalidad como causal de inelegibilidad de los congresistas y de nulidad del acto de elección. (...). Una de las causales que impide ser congresista es la doble nacionalidad, la cual se encuentra regulada en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución, norma de la cual se infiere que podrán ser elegidos como tal quienes ostenten la calidad de colombianos por nacimiento. La nacionalidad de colombiano por nacimiento es la calidad que exige la Constitución para ser elegido congresista de la república y, en el caso concreto, el accionante señaló que el [demandado] no cumplía con tal circunstancia por razón de su doble nacionalidad, colombiana y venezolana. Por tal razón, la Sala ocupará su atención en el estudio del requisito de la nacionalidad como calidad y requisito para que los ciudadanos puedan ser congresistas, como lo señala el numeral 7 del artículo 179 constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación define la nacionalidad como el vínculo político y jurídico que tiene una persona con respecto a un Estado determinado, de la cual surgen derechos y deberes recíprocos entre aquel y las personas, asimismo, señala que se trata de una condición que se nutre de sistemas que sirven a su determinación. (...). Del artículo 96 de la Constitución, en concordancia con el 1 de la Ley 43 de 1993, se desprende la definición de quienes son colombianos por nacimiento y adopción. De manera que serán nacionales por nacimiento y, en ese sentido, no se encontrarán inhabilitados para ser congresistas: a) Los nacidos en Colombia, cuyo padre o madre hayan sido nacionales colombianos. b) Los nacidos en Colombia, cuyos padres sean extranjeros, uno de los cuales estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento. c) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieran nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en Colombia. d) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y se registraren en una oficina consular de Colombia. Según el artículo 3 de la Ley 43 de 1993, la cédula de ciudadanía para los mayores de 18 años se considera como prueba de la nacionalidad colombiana para todos los efectos legales, de manera que quien aspira a ser congresistas deberá acreditar al momento de la inscripción que se trata de un nacional colombiano, lo cual procede con su documento de identidad que, además, es el idóneo – en términos del artículo 177 constitucional - para demostrar su mayoría de edad – 25 años -, que se trata de un ciudadano en ejercicio y, en últimas, lo habilita para ejercer derechos políticos como ser elegido para una corporación pública –art. 99 CP-. Resta advertir que la nacionalidad de

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