ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
70 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 inhabilidad del 179.3. En ese orden, si no está acreditado alguno de ellos, se suprimirá el análisis frente a los demás, por sustracción de materia, pues así se desprende de la jurisprudencia de esta Corporación. (...). Caso concreto. La Sala negará la medida de suspensión provisional que solicitó la parte accionante porque de las pruebas allegadas con la solicitud no es posible determinar que el acto de elección de la [demandada] vulneró los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política. En efecto, las probanzas del expediente evidencian que no se cumplieron de manera concurrente los elementos que señala la jurisprudencia de esta Corporación para que surjan las inhabilidades previstas en dichas normas, por cuanto: El primer elemento de la causal del 179.2 constitucional, esto es, la calidad de empleado público, no se verifica en el presente caso, toda vez que la [demandada] era concejal del municipio de Neiva antes de su elección como representante y, a partir de esa circunstancia, como el artículo 123 constitucional, en concordancia con el 312, señalan que los concejales son servidores públicos que no tienen la categoría de empleados públicos; no es procedente decretar la suspensión provisional del acto de su elección. Frente a las cartas de renuncia a la investidura de concejal que elevó la accionada ante la mesa directiva (11 y 13 de noviembre de 2021) y la aceptación de esta (Resolución 070 del 17 de noviembre de 2021) se tiene que i) la renuncia es una prerrogativa de los concejales para dejar su investidura y ii) la aceptación de la renuncia es una decisión con efectos administrativos que corresponde adoptarla a la mesa directiva del concejo, como se infiere del artículo 53 de la Ley 136 de 1994. Como tal, la renuncia y su aceptación no encajan dentro de la categoría de gestión de negocios en interés propio que define el 179.3 constitucional y que ha delimitado la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, la primera se trata de una prerrogativa que reconoce la ley a dichos servidores públicos para que dimitan de su cargo y la segunda es un trámite administrativo como el mismo accionante lo afirmó – numeral 7 hechos de la demanda – cuyo fin es dar repuesta correlativa y material a dicho derecho a renunciar, el cual además se encuentra regulado en el artículo 71 del reglamento de dicho concejo - Acuerdo 0020 de 2014 - como una función de la mesa directiva, la mismade la cual hacíaparte la accionada en calidadde primera vicepresidente. En consecuencia, la suspensión provisional solicitada no procede por este cargo. Conforme las pruebas allegadas, se encuentra probado que la [demandada] suscribió, como “Primer Vicepresidente” del concejo, las Resoluciones 064 del 4 de noviembre de 2021 y 066 del 8 de noviembre del mismo año, y que de acuerdo con esas fechas lo hizo por fuera o excediendo del extremo temporal que establece el 179.3 constitucional; sin embargo, la suspensión provisional frente a dicho hecho probado tampoco sería procedente. (...). [Puesto qué] el beneficio propio o para terceros - elemento modal – necesario para que se configure la causal del 179.3 constitucional no se encuentra acreditado; por el contrario, el material probatorio muestra que la accionada suscribió dichas resoluciones precontractuales porque, en su
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