ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
69 2022-2026) porque, presuntamente, incurrió en las causales de inhabilidad contenida en el artículo 179 de la Constitución Política, específicamente, en la 2º dado que como concejal ejerció autoridad política y administrativa y en la 3º pues intervino en la gestión de negocios y contratos en interés propio. (...). La condición de empleado público como elemento subjetivo determinante para que se configure la prohibición del artículo 179.2 de la Constitución. El artículo 275 del CPACA señala que los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de la misma normativa, además, entre otras causas, cuando “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. Una de las causales que impide ser congresista es haber ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección, además, que esta circunstancia inhabilitante ocurra en la circunscripción territorial de la elección, conforme lo señala el artículo 179.2 de la Constitución y su último inciso. En el caso concreto, el accionante señaló que la señora [demandada] incurrió en tal prohibición toda vez que como concejal ejerció como autoridad funciones políticas y administrativas propias de los concejos municipales, según lo señala la Ley 136 de 1994. El primer elemento, es decir, la condición de empleado público es determinante para que se configure la prohibición del artículo 179.2 constitucional. De manera que cuando se trata de concejales cuya elección se impugna a partir de dicha hipótesis de inhabilidad, la jurisprudencia de esta sección admite que, no obstante que se trata de servidores públicos en los términos del artículo 123 constitucional; lo cierto es que tal condición no conlleva a que sean empleados públicos, además, porque el artículo 312 superior señala, textualmente, que dichos servidores no tendrán dicha calidad. En ese orden, es evidente que a los concejales no se aplica la prohibición del artículo 179.2 de la Constitución. (...). La inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución. En el presente caso se alega por el accionante que la [demandada] intervino en la gestión de negocios y la celebración de contratos cuando se desempeñaba como concejal del municipio del Huila, particularmente, cuando hacía parte de la mesa directiva en calidad de primera vicepresidente. Por tal razón, el caso concreto se desarrollará a partir del análisis dichos elementos previstos en el artículo 179.3 como causas de la inhabilidad. Lo anterior no será impedimento para pronunciarse frente algún otro elemento de la causal, como el temporal –“dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”-, en caso de que se encuentre probado frente alguno de los supuestos fácticos alegados como causal de nulidad. [La Jurisprudencia] previene al operador judicial para que no decrete la nulidad del acto de elección cuando la materialización concurrente de los requisitos no esté presente; en este caso no será necesario establecer, individualmente, los factores de naturaleza subjetiva, territorial, temporal y modal que deben presentarse para que surja la causal de
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