ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
67 normativo y jurisprudencial de la experiencia relacionada y la forma en la cual debe acreditarse, no siendo la etapa admisoria, la debida oportunidad para tal análisis de fondo de la presente controversia dada la carencia probatoria ya advertida. Al respecto, es necesario precisar que no comparte esta Sala la conclusión de tribunal según la cual la suspensión provisional requerida debía negarse porque no era posible para el actor realizar dicha solicitud en lamedida que no contaba con el acto demandado, lo que le impedía confrontarlo con las normas que se alegan como vulneradas. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la suspensión procede por la violación de las normas que se entienden vulneradas al confrontarlas con el acto demandado pero, también a partir de las pruebas allegadas en su debida oportunidad. Así las cosas, sin desconocer que para la admisión de la demanda debe contarse con el acto acusado, no es lo cierto que la medida cautelar en comento no pueda pedirse a falta del mismo. En ese preciso caso, como ya se expuso, el debate recae en el cumplimiento de la experiencia profesional relacionada exigida para ejercer el cargo de vicerrector administrativo de la Surcolombiana que, en principio, debe analizarse a partir de la hoja de vida y certificaciones que el nombrado acreditó previo a su nombramiento, lo que demuestra que, contrario a la conclusión a la que arribó el tribunal, es procedente pedir su suspensión provisional, a pesar de no tener copia del acto de designación pues, se insiste será su confrontación contra las pruebas allegadas las que permitan determinar si debe o no decretarse la cautelar requerida. Por otra parte, los apelantes indicaron que el 28 de enero de 2022, allegaron al tribunal otras pruebas que solicitan sean analizadas para resolver la cautelar pretendida, sin embargo, recuerda la Sala que la demanda se radicó el 12 de enero de 2022, es decir que fueron entregadas con posterioridad a su presentación. En tal sentido, esta Sala de Decisión ha sido enfática en señalar que el trámite de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto electoral demandado, de conformidad con el contenido de los artículos 277 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta se debe presentar con la demanda o en el escrito separado, y por lo tanto, las pruebas que se pretendan hacer valer a efectos de sustentar las razones por las cuales se debe acceder a la misma, deben ser aportadas, igualmente, en las mismas oportunidades. Así pues, cualquier aporte o solicitud de pruebas adicionales que se presente con posterioridad a dicho momento inicial del proceso contencioso administrativo no resulta procedente. En consecuencia, los documentos aportados por el accionante, con escrito de 28 de enero de 2022, resultan ser extemporáneos y no pueden ser analizados en esta instancia. NORMATIVA APLICADA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207, 228, 229, 231 Y 277
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