ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

62 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 soporte argumentativo de su petición y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas. Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. La solicitud de suspensión provisional se fundamenta, en términos generales, en los mismos reproches que desarrollan el concepto de la violación de la demanda, consistente en que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no publicó la decisión de confirmación del nombramiento de [la demandada] como magistrada de la Sala de Casación Civil. Ahora bien, contrario a lo señalado por las partes, no hace falta que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable para que resulte procedente la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, que es requisito para los demás casos (art. 230 CPACA), y no para ese tipo de medidas, frente a las cuales, según se explicó, solo se requiere la violación de las disposiciones invocadas o la confrontación con los medios de convicción aportados, sustentada en la demanda o en escrito separado. En cuanto al presunto desconocimiento de las disposiciones constitucionales y legales invocadas como vulneradas por la supuesta falta de publicación de la decisión con que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia confirmó el nombramiento de [la demandada] como magistrada de la Sala de Casación Civil, se tiene que esta Sección, en providencia del 3 de febrero de 2022 , radicado No. 11001-03-28-000- 2021-00060-00 , M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, decisión en la que se admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional de otro acto demandado frente a la elección de (...), como magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuya demanda se plantearon casi idénticos argumentos que los postulados en el presente proceso. (...). Teniendo en cuenta lo anterior y en vista de las pruebas allegadas hasta esta etapa del trámite, téngase en cuenta que en respuesta al requerimiento ordenado con el auto del 14 de febrero del año en curso, el presidente de la Corte Suprema de Justicia informó que el acto de nombramiento [de la demandada] se dio a conocer en la página web de la Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo del artículo 65 del CPACA y la providencia de confirmación en el sistema de consulta de procesos nacional unificada, por lo tanto, ambos, fueron publicados y divulgados mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), que pueden emplearse por autorización expresa de los artículos 53 a 64 de la Ley 1437 de 2011, lo cual muestra la satisfacción del principio de publicidad, pues tanto la nominada como la sociedad colombiana conocieron tales actos. Conforme a lo explicado, en esta etapa del proceso, confrontadas las siguientes disposiciones: i) el preámbulo y los artículos 1o, 2o, 6o, 13, 29, 40. 6, y 209 de la Constitución Política; los artículos 1o, 2o, 3o. 9, 9o. 11, 65 - parágrafo y 87. 1, del CPACA, así como las pruebas allegadas

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz