ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

59 TESIS 4: Para el demandante, Francy Johanna Ardila Salazar estaba inhabilitada y no debió ser admitida en el concurso, por cuanto, conforme el numeral segundo25 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, ejerció autoridad civil y administrativa, pues dentro del año anterior a la elección fue directora administrativa y financiera de la personería de Ibagué y, por contera también, la establecida en el literal b)26 del artículo 174, de dicha normativa, por haber ocupado el mencionado cargo en la administración del municipio. (…). [L]as inhabilidades de los alcaldes planteadas por Luis Carlos Hoyos Quimbayo, del numeral segundo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no es aplicable a los personeros, pues el legislador reguló la situación planteada por el demandante en el literal b) del artículo 174 de dicha normativa, por lo tanto, las mismas son taxativas y se debe hacer una interpretación restrictiva de ellas porque afectan los derechos políticos de los ciudadanos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política. Por su parte, se insiste que, las restricciones para acceder al cargo para el cual fue elegida la demandada, las establece la misma ley [136 de 1994], en su artículo 174, lo que ha sido reiterado de forma pacífica por la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional. (…). [E]s lo cierto que según constancia de 30 de agosto de 2021, la demandada fue nombrada Directora Administrativa y Financiera de la Personería municipal de Ibagué, cargo que desempeñó de 13 de marzo de 2020 y hasta el 16 de septiembre de 2021 y del 10 de febrero al 5 de julio de 2021. Así las cosas, dado que su elección data del 21 de octubre de 2021, podría llegarse a la conclusión que fue designada en el periodo inhabilitante, contenido en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, según el cual, no podrá ejercer esta dignidad quien: “b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio”. No obstante, como lo indicó el Tribunal, dicha inhabilidad fue analizada por este juez de lo electoral, de manera amplia y detallada en fallo de 24 de junio de 2021, en el cual se analizaron, entre otros, los artículos 113 y 118 y 313.8 de la Constitución Política; numerales 2 y 8 del artículo 32, 39, 169, 170, 177, 178, 180 y 181 de la Ley 136 de 1994 y; 3.1 de la Ley 909 de 2004, las decisiones dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con estas normas. (…). Sumado a lo anterior, se explicó en la mencionada decisión, que si bien la personería tiene relación estrecha con la administración municipal, se advierte que sus facultades las ejerce de forma autónoma respecto de las autoridades que hacen parte de aquella, lo que permite considerar que no pertenece a la “administración central o descentralizada del distrito o municipio”, como lo exige el contenido del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Así las cosas, en la medida que la expuesta es la tesis vigente y que esta no sería la instancia para adelantar un estudio de fondo respecto de las peticiones del demandante tendientes a modificarla, para la Sala el cargo no es viable para decretar la suspensión provisional del acto de elección demandado, como bien lo concluyó el a quo .

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