ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

58 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 reglamentarlos por parte de estos, con la ejecución de un proceso de selección donde prevalezcan el mérito y la idoneidad, en consonancia con los principios constitucionales que orientan el acceso a la función pública. En consecuencia, aquellos tienen a su cargo la responsabilidad de dirigir estos concursos y de trazar sus lineamientos generales, sin perjuicio de contar con la asistencia de terceros especializados en la materia, para asesorar o llevar a cabo las etapas del proceso y aplicar las pruebas reguladas en el mencionado decreto. TESIS 2: Prohibición de la extensión de las inhabilidades alegadas de alcaldes a los personeros, conforme a la jurisprudencia de esta Sección. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de junio de 2021, reiteró que las inhabilidades de los numerales segundo (…) y quinto del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, de los alcaldes no son aplicables a los personeros, toda vez que, las mismas son taxativas y se debe hacer una interpretación restrictiva de ellas, pues afectan los derechos políticos de los ciudadanos consagrados en el artículo 40 de la norma fundamental. (…). También en la citada decisión, recordó que, pese a que los personeros tienen una relación estrecha con las autoridades municipales, dado que sus salarios y prestaciones se pagan con cargo al presupuesto de la entidad territorial y que son nombrados por los concejos, quienes también tienen la facultad de organizar las personerías y dictar las normas relacionas con su funcionamiento, se advierte que sus facultades las ejercen de forma autónoma, lo que permite considerar que no pertenece a la “administración central o descentralizada del distrito o municipio”, como lo exige el contenido del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. TESIS 3: La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada. (…). En este orden de ideas [artículo 231 de la Ley 1437 de 2011], la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada que, puede ser del mismo concepto de la violación de la demanda, mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas. Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento.

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