ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

52 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 Viceprocuradora General de la Nación, quien, para ese momento, ejercía funciones como Procuradora General de la Nación, en atención a la vacancia de dicho cargo. Por lo anterior, no les asiste razón cuando afirman que fue esta Sala la que, extralimitándose en el ejercicio de sus competencias, resolvió la recusación formulada por el señor Penilla Sánchez. Por otra parte, se afirma que la Sala erró al considerar que el conflicto de interés puesto de presente en la recusación formulada habría cesado con la renuncia del señor Julio César Gómez Salazar al cargo de secretario general. Sin embargo, cabe indicar que lo señalado en el auto del 10 de febrero de 2022, habida cuenta de que se trata de una decisión sobre una solicitud de suspensión provisional y no sobre el fondo de la pretensión de nulidad electoral, no se pronunció acerca de la existencia o inexistencia de un conflicto de interés, sino respecto de la subsistencia de los hechos que motivaron la recusación presentada por el señor Penilla Sánchez al momento de la elección realizada por el consejo directivo de la CARDER en el Acuerdo 037 de 2021. (…). [S]e entiende que el fundamento de la recusación [presentada el 24 de julio de 2020 por el señor Penilla Sánchez] consistía, entre otras cosas, en el ejercicio del cargo de secretario general de la CARDER de manera concomitante a la participación en el proceso de elección del director general de la misma entidad. Así las cosas, lo que descartó la Sala en el auto objeto del recurso fue la subsistencia de dicho hecho y no la configuración de un conflicto de interés. Así mismo, indica el demandante que la recusación fue formulada contra la totalidad de los alcaldes de los municipios del Departamento de Risaralda, que forman parte de la Asamblea Corporativa de la CARDER. En relación con tales afirmaciones, basta dar lectura a lo expresado en los escritos de recusación presentados por el señor Gabriel Penilla Sánchez para advertir que los cuestionamientos allí contenidos solo hacían referencia a los alcaldes de Pereira, Mistrató y Guática, quienes formaron parte del consejo directivo para el año 2020, pero no para el 2021, cuando fue expedido el acto objeto de la solicitud de suspensión provisional. De tal modo y teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha hecho claridad acerca del carácter restrictivo de las causales de recusación, que impide su aplicación analógica o extensiva, no puede entenderse de ninguna manera que las consideraciones expuestas respecto de los referidos mandatarios locales debían extenderse a los alcaldes que les reemplazaron en dicho Consejo en el 2021. En relación con lo afirmado por los recurrentes, acerca de un presunto desconocimiento del precedente judicial sentado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, relativo a que la presentación de toda recusación genera la necesidad de suspender el proceso de elección y que, de no procederse en tal sentido, ello conlleva necesariamente a la nulidad del acto electoral, la Sala se permite citar el aparte de la sentencia del 1 de febrero de 2018 que, en criterio de los recurrentes, habría sido ignorado en el auto del 10 de febrero de 2022. (…). Como puede advertirse (…), en la providencia citada se hace referencia a que aquellos votos que debieron ser excluidos de la elección cuya nulidad se

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