ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

51 refería al desarrollo de la sesión del consejo directivo de la CARDER que concluyó con la expedición del Acuerdo 015 del 25 de julio de 2020, por lo cual se advierte que se trata de una circunstancia pasada que fue decidida y sobre la cual incluso existe un pronunciamiento judicial. Así las cosas, manifiesta el ente de control que estudiar y resolver la recusación carece de sentido, porque los supuestos que justificaron su formulación antes del 25 de julio de 2020 desaparecieron, por ende no se le dará trámite y se rechazará de plano. En relación con tales consideraciones, para la Sala es claro que lo expresado en el auto citado obedeció a que el consejo directivo de la CARDER, tras haberse producido la suspensión provisional del primer acto de elección (Acuerdo 015 de 2020), remitió a la Procuraduría General de la Nación la recusación en comento para que dicha entidad la tramitara. De tal modo, aun cuando dicho aspecto deberá ser objeto de un estudio posterior, más profundo y minucioso, al momento de proferirse una decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda, la Sala no advierte prima facie la existencia de una transgresión de las normas en que debió fundarse el Acuerdo 037 de 2021, pues el consejo directivo de la CARDER sí remitió a la Procuraduría General de la Nación la recusación formulada por el señor Penilla Sánchez y la misma fue rechazada, por considerar que los motivos que la sustentaron habían desaparecido. Así las cosas, la afirmación de la parte demandante relativa a que el consejo directivo se encontraba en la obligación de remitir en una segunda oportunidad un escrito de recusación que ya había sido objeto de una decisión por parte de la Procuraduría General de la Nación no constituye sustento suficiente para acceder a la medida cautelar solicitada, lo cual se ve reforzado por el hecho de que el demandante no ha manifestado ningún reproche respecto de la legalidad o validez de la decisión adoptada por dicho ente de control, como sustento de la pretendida suspensión provisional. En efecto, de darse crédito a tales afirmaciones, lo correspondiente habría sido realizar nuevamente el trámite de las recusaciones formuladas por Gabriel Penilla Sánchez ante la Procuraduría General de la Nación, desconociendo que dicho organismo, mediante auto del 29 de diciembre de 2020, decidió rechazarlas con fundamento en unas consideraciones que, aun cuando forman parte de los argumentos utilizados por la parte demandante para soportar sus pretensiones, no fueron objeto de ninguna controversia. Por lo anterior, tampoco son de recibo las afirmaciones vertidas en los recursos de reposición en las que se señala que la constancia de inexistencia de recusaciones pendientes de resolución, contenida en el acta del 2 de noviembre de 2021, constituye un desconocimiento de lo señalado en el escrito de recusación presentado por el señor Penilla Sánchez el 24 de julio de 2020, pues, como se ha visto, dicho escrito ya había sido objeto de un pronunciamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, debe indicarse que, contrario a lo señalado por el demandante y el coadyuvante en sus recursos, la decisión en comento fue adoptada por quien ostentaba la competencia para proferirla, puesto que fue suscrita por la

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