ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

48 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 De tal modo, aun cuando dicho aspecto deberá ser objeto de un estudio posterior, más profundo y minucioso, al momento de proferirse una decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda, la Sala no advierte prima facie la existencia de una transgresión de las normas en que debió fundarse el Acuerdo 037 de 2021, pues el consejo directivo de la CARDER sí remitió a la Procuraduría General de la Nación la recusación formulada por el señor Penilla Sánchez y la misma fue rechazada, por considerar que los motivos que la sustentaron habían desaparecido. Así las cosas, la afirmación de la parte demandante relativa a que el consejo directivo se encontraba en la obligación de remitir en una segunda oportunidad un escrito de recusación que ya había sido objeto de una decisión por parte de la Procuraduría General de la Nación no constituye sustento suficiente para acceder a la medida cautelar solicitada, lo cual se ve reforzado por el hecho de que el demandante no ha manifestado ningún reproche respecto de la legalidad o validez de la decisión adoptada por dicho ente de control, como sustento de la pretendida suspensión provisional. En efecto, de darse crédito a las afirmaciones del demandante, lo correspondiente habría sido realizar nuevamente el trámite de las recusaciones formuladas por Gabriel Penilla Sánchez ante la Procuraduría General de la Nación, desconociendo que dicho organismo, mediante auto del 29 de diciembre de 2020, decidió rechazarlas con fundamento en unas consideraciones que, aun cuando forman parte de los argumentos utilizados por la parte demandante para soportar sus pretensiones, no fueron objeto de ninguna controversia. Por lo anterior, tampoco son de recibo las afirmaciones del recurrente, en el sentido de que la constancia de inexistencia de recusaciones pendientes de resolución, contenida en el acta del 2 de noviembre de 2021, constituye un desconocimiento de lo señalado en el escrito de recusación presentado por el señor Penilla Sánchez el 24 de julio de 2020, pues, como se vio, dicho escrito ya había sido objeto de un pronunciamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación. (…). En relación con tales afirmaciones [recusación formulada contra la totalidad de alcaldes de los municipios del Departamento de Risaralda, que forman parte de la Asamblea Corporativa de la CARDER], basta dar lectura a lo expresado en los escritos de recusación presentados por el señor Gabriel Penilla Sánchez para advertir que los cuestionamientos allí contenidos solo hacían referencia a los alcaldes de Pereira, Mistrató y Guática, quienes formaron parte del consejo directivo para el año 2020, pero no para el 2021, cuando fue expedido el acto objeto de la solicitud de suspensión provisional. De tal modo y teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha hecho claridad acerca del carácter restrictivo de las causales de recusación, que impide su aplicación analógica o extensiva, no puede entenderse de ninguna manera que las consideraciones expuestas respecto de los referidos mandatarios locales debían extenderse a los alcaldes que les reemplazaron en dicho Consejo en el 2021. Por lo señalado anteriormente, no se repondrá el auto proferido

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