ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

47 RECURSODEREPOSICIÓN,SOLICITUDDESUSPENSIÓNPROVISIONAL RADICADO: 11001-03-28-000-2022-00002-00 FECHA: 17/03/2022 TIPO DE PROVIDENCIA: Auto PONENTE: Pedro Pablo Vanegas Gil DEMANDANTE: Michel Wadih Kafruni Marin DEMANDADO: Julio César Gómez Salazar - Director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER MEDIO DE CONTROL: Nulidad electoral Extracto No. 7 PROBLEMA JURÍDICO: Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de reposición presentado por la parte demandante en contra del auto del 10 de febrero de 2022, en el cual se decidió negar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en la demanda de nulidad electoral contra el acto de designación del señor Julio César Gómez Salazar como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, contenido en el Acuerdo No. 037 del 4 de noviembre de 2021, expedido por el consejo directivo de la dicha entidad. TESIS: [L]a parte recurrente reitera sus afirmaciones relacionadas con la inexistencia de una decisión de fondo respecto de la recusación presentada el 24 de julio de 2020 en contra de siete de los trece integrantes del consejo directivo de la CARDER. (…). En relación con dichas afirmaciones, la Sala advierte que la decisión de la Procuraduría General de la Nación, proferida el 29 de diciembre de 2020 y en la que se estudiaron múltiples recusaciones formuladas dentro del proceso de elección, se refiere de manera expresa a la presentada por el señor Gabriel Penilla Sánchez el 24 de julio de 2020. (…). Ahora bien, cabe indicar que en la motivación de la decisión citada se señala que la recusación presentada por el señor Penilla Sánchez se refería al desarrollo de la sesión del consejo directivo de la CARDER que concluyó con la expedición del Acuerdo 015 del 25 de julio de 2020, por lo cual se advierte que se trata de una circunstancia pasada que fue decidida y sobre la cual incluso existe un pronunciamiento judicial. Así las cosas, señala el ente de control que el estudiar y resolver la recusación carece de sentido, porque los supuestos que justificaron su formulación antes del 25 de julio de 2020 desaparecieron, por ende no se le dará trámite y se rechazará de plano. (…). [P]ara la Sala es claro que lo expresado en el auto citado [de la Procuraduría General de la Nación] obedeció a que el consejo directivo de la CARDER, tras haberse producido la suspensión provisional del primer acto de elección (Acuerdo 015 de 2020), remitió a la Procuraduría General de la Nación la recusación en comento para que esa entidad la tramitara.

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