ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
43 que la sentencia del 3 de febrero de 2022 fue notificada a todos los sujetos procesales el día 4 del mismo mes y año; por tanto, el término para requerir su aclaración venció el 10 de febrero siguiente. En este orden, las solicitudes del Senado de la República y del demandado, fueron radicadas en tiempo, el 8 de febrero de 2022. (...). El señor Iván Leónidas Name Vásquez y el Senado de la República, solicitaron se aclare la sentencia de 3 de febrero de 2022, pues consideran que existen dudas frente a lo ordenado en la providencia y respecto de la nueva elección del segundo vicepresidente de sumesa directiva, para lo cual se resolverán los interrogantes, de manera conjunta. (...). La Sala anticipa que los argumentos de los memorialistas en nada reflejan los presupuestos de la aclaración, toda vez que no evidencian puntos oscuros o generadores de verdaderas dudas que influyan en la decisión. En tal sentido, se hará una breve reseña de los planteamientos expuestos en las solicitudes presentadas, a fin de demostrar que, la sola lectura de la parte considerativa y resolutiva del fallo denota, sin lugar a equívocos, el procedimiento que debe adelantarse como consecuencia de la nulidad del acto de elección del senador [demandado]. (...). Respecto de la postulación de los candidatos y el procedimiento a seguir para el nuevo proceso eleccionario, basta con resaltar que esta Sala en el párrafo 126 del fallo ordenó al Senado de la República, que repitiera la votación desde el momento de la apertura de las postulaciones, precisando que ante la imposibilidad de aplicar las consecuencias del artículo 258 de la Constitución Política, no se podría excluir a ninguno de los postulados por las organizaciones declaradas en oposición y que se debía dar estricto apego al trámite previsto en los artículos 18 y 26 del Estatuto de la Oposición, lo cual incluso, fue reiterado en el numeral segundo, inciso segundo de la parte resolutiva de la decisión. (...). En conclusión, tal y como fue dispuesto por la sentencia, no es aplicable la consecuencia prevista en el artículo 258 de la CP, en lo referente a excluir candidatos cuando sea necesario repetir la votación, además, según la Ley 1909 de 2018, el proceso eleccionario debe estar sujeto a las salvedades, restricciones y requisitos allí previstos para poder postularse y ser elegidos en la dignidad debatida, circunstancia que en sede jurisdiccional no puede ser modificada ni alterada. Esto sin dejar de tener en consideración el trámite previsto por la Ley 5a de 1992 al que se aludió en el acápite 2.4.1. del fallo que se pide aclarar. Ahora bien, en cuanto a la ausencia de postulación de candidato por parte de la oposición, señalada en el numeral segundo de las peticiones del demandado, debe precisarse que este tema no fue objeto de debate al interior del proceso, como se advierte de la fijación del litigio. (...). [A]sí pues, aunque el señor [demandado] manifestó la posible duda u oscuridad frente a este punto, esta Sala fijó en la orden impartida el procedimiento dispuesto en la citada norma –Estatuto de la Oposición-, la cual regula y establece el procedimiento eleccionario. Así las cosas, es evidente que la duda del peticionario la resuelve la Ley 1909 de 2018, artículos 18 y 26, como quedó consignado en el fallo que se pide aclarar, lo cual demuestra que su solicitud carece de vocación de prosperidad. Por
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