ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
434 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 sin que siquiera se exponga cuál sería la causa que permitiría su decreto y práctica en el presente momento procesal. Por tanto, la sala se abstendrá de pronunciarse sobre estos. TESIS 2: Caso concreto. La sala anticipa que no encuentra motivos para revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en primera instancia. En primer lugar, tal y como lo indicó el a quo , el argumento relativo a que, entre la convocatoria que dio inicio al proceso de elección del contralor distrital de Buenaventura y la expedición del acto censurado, no transcurrieron los 3 meses a que refiere el artículo 3 de la Resolución 728 del 18 de noviembre de 2019, no fue incorporado a la demanda del recurrente ni al escrito introductorio presentado por el señor Jorge Reyfred Pérez Solarte. En efecto, se advierte que la alusión a dicha irregularidad apareció por primera vez en el proceso dentro del escrito presentado por Dylan Esteven Martínez Lamos como coadyuvante y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de manera expresa, descartó tales afirmaciones en el auto del 22 de mayo de 2022, por cuanto excedían lo manifestado por el accionante en su escrito inicial. Así mismo, en la referida providencia se fijó el litigio, sin que el cargo en mención fuese incorporado a los aspectos que serían objeto de decisión en la sentencia, decisión frente a la cual las partes no expresaron reparo alguno. Así, la sala encuentra que dicho argumento no puede ser objeto de estudio en la presente instancia. Por otro lado, la jurisprudencia de esta sección ha sido clara en indicar que la posible existencia de inhabilidades como presupuesto para la declaratoria de nulidad de un acto de naturaleza electoral, solo procede cuando los eventos que impedirían el acceso al cargo recaen directamente sobre la persona que fue elegida para desempeñarlo y no en aquellos eventos en los que tales inhabilidades se predican de quienes compitieron por él por dicha dignidad. (…). Al respecto, debe indicarse que las inhabilidades constituyen un mecanismo por medio del cual el ordenamiento constitucional y legal señala aquellos eventos en los que se puede impedir el acceso de una persona a un determinado cargo público, es decir, que constituyen una limitación del ejercicio del derecho a participar de la conformación, ejercicio y control del poder público. Por ello, la jurisprudencia de esta sección ha señalado que «la materialización de una causal de inhabilidad constituye un reproche de carácter subjetivo, dado que (…) es un asunto que converge en la órbita personal del elegido o nombrado», por lo que una eventual declaratoria de nulidad de un acto electoral no puede fundarse en inhabilidades predicables respecto de personas diferentes a quien resultó designado. De igual manera, se ha advertido que «a la misma conclusión se arriba, si este cargo se analiza desde la perspectiva de la expedición irregular, en el entendido en que el acto es nulo porque en el trámite se permitió la participación de personas no habilitadas, pues incluso si la restricción de acceso al cargo se encontrara acreditada, aquella no tendría incidencia en el resultado», toda vez que en
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