ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
431 de inscripción de candidaturas. En efecto, [su] postura la [fija] en una doble base argumentativa, como lo [señala], así: * En primer lugar, en la evolución jurídica impuesta por la Ley 1437 de 2011 en materia de falsedad de actos electorales. (…). En el artículo 223 del Decreto No. 01 de 1984, (…) derogado por la Ley 1437 de 2011, (…) contemplaba las causales de anulación de los actos electorales. En materia de falsedad, la norma prescribía que ella podía resultar del carácter apócrifo de los registros o de las actas, expedidas por los miembros de la comisión que las expedían. (…). Esto es, la disposición establecía de forma clara los documentos electorales sobre los cuales podía recaer la falsedad, circunscribiéndolos a los registros de votos y actas extendidas por las autoridades competentes, a la sazón, jurados y comisiones escrutadoras. Desde la perspectiva del Decreto No. 01 de 1984, la falsedad –tesis que pretende ahora ser defendida por la Sala– disponía de un alcance estrecho, ya que no cobijaba documentos extendidos en fases previas a la votación o escrutinio de sufragios. * La aparición de la Ley 1437 de 2011 marcó un punto de inflexión en este orden, ampliando esta comprensión, por cuanto, lejos de usar las voces “actas” o “registros”, el legislador de 2011 señaló que la falsedad se predicaba de los “documentos electorales”, cubriendo así todos aquellos que se producen en el procedimiento eleccionario, sin importar la fase. (…). Nótese que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011] se decantó por extender el alcance de este motivo de anulación, bajo el supuesto de que la alteración de la verdad que se plasma en los documentos de índole democrático puede cristalizarse en etapas diversas, que pueden ir desde la inscripción de los candidatos y hasta la consolidación del escrutinio por parte de las comisiones, con incidencia en el acto electoral. Nada obsta para que la adulteración ventilada por los accionantes en los procesos judiciales pueda materializarse en etapas primigenias del trámite electoral, como podría suceder con la inscripción de un votante que se hace pasar por otro, o la alteración de la documentación presentada por un grupo político para registrar sus candidaturas, como se propuso en el sub-judice. En consonancia, la tesis pregonada por la sentencia del 17 de noviembre de 2022, reiterada en la providencia objeto del presente salvamento, se presenta como un punto de retroceso en el avance perseguido por la Ley 1437 de 2011, en materia de falsedad. En segundo lugar, la posición (…) de [la] Sala no reconoce la jurisprudencia de la Sección, en la que se ha aceptado el análisis de la legalidad de los actos electoras por falsedades presuntamente acaecidas a la hora inscribir aspirantes a cargos públicos. (…). Aunque se trató de un proceso de elección surtido al interior de una corporación autónoma regional -y no popular, como en el presente caso-, lo cierto es que sus consideraciones y examen permiten entrever la filosofía que, hasta antes de la aparición de la providencia del 17 de noviembre de 2022, cuya tesis se reitera en la providencia objeto del presente salvamento parcial, alimentaba la labor judicial de la Sección Quinta, en el sentido de que el cargo de falsedad era
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