ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

429 votos obtenidos por esta en una respectiva circunscripción, para lo cual no importa el tipo de corporación pública al que hubiere aspirado en forma previa. Es de resaltar que con la tesis que [se sostiene], no se propone que se contabilicen sufragios de elecciones de otra naturaleza, de manera específica, las llevadas a cabo para cargos uninominales -alcaldes, gobernadores, presidente de la República-, en la medida en que claramente respecto de estos últimos comicios se presentan sendas diferencias con aquellas que se llevan a cabo para proveer los empleos en corporaciones públicas. A lo anterior se suma que, claramente, el inciso 5º del artículo 262 constitucional refiere a la posibilidad de presentación de listas de candidatos en coalición a corporaciones públicas, lo que conlleva a que no se pueda considerar para el efecto del requisito porcentual allí planteado, lo acontecido en elecciones uninominales. De otra parte, [se considera] que la interpretación de la norma constitucional debe propender por mantener su efecto útil y finalidad en todo momento, lo cual, a (…) juicio [de la magistrada], no se cumple con la hermenéutica propuesta en la providencia de la cual [se aparta] parcialmente. Ello, por cuanto, con la misma, se presentan una serie de eventos que vaciarían de contenido los requisitos fijados en el inciso 5º del artículo 262 constitucional, en tanto no se garantiza que el derecho allí consagrado, sea utilizado en la realidad por partidos y movimientos políticos minoritarios que es, a decir verdad, el propósito último de la norma. (…). [L]a tesis propuesta por la Sala desconoce que en el intermedio de las elecciones territoriales se lleva a cabo, en la misma circunscripción, otro certamen democrático que permite establecer la fuerza electoral que respalda una determinada colectividad política y, en esa medida, no encuentro razones para que los resultados de esta última no puedan ser tenidos en cuenta a efectos de establecer el 15% que se fija en el inciso 5º del artículo 262 constitucional, pues, lo que se busca es precisar la representatividad del apoyo ciudadano. [Se debe] resaltar que, de conformidad con la literalidad de la norma en comento [inciso 5º del artículo 262 constitucional], la cual señala como criterio objetivo a “la respectiva circunscripción”, la situación antes descrita sólo ocurre en aquellos eventos en los cuales se presenta una coincidencia en las circunscripciones, es decir, en donde el ámbito espacial en las cuales se lleva a cabo la elección es igual. Así las cosas, en atención a la forma de conformación del poder en las corporaciones públicas, ello implica que el ejemplo descrito se presenta en las elecciones a la Cámara de Representantes y asambleas departamentales, o en el caso específico del Distrito Capital de Bogotá, en donde los ciudadanos allí habilitados para votar eligen a los concejales y representantes a la cámara baja, en una mima circunscripción electoral. De otra parte, las consideraciones expuestas en la providencia imponen otra dificultad, en el sentido de establecer con claridad el porcentaje de votos que serán tenidos en cuenta para futuras elecciones, respecto de los colectivos que se coaligaron en un momento determinado para el acceso a una corporación pública. (…). La ponencia aprobada en forma mayoritaria no

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz