ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

426 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 en oposición al gobierno presidido por la fórmula que resultó ganadora en dicha votación. (…). [D]ado que todas las partes e intervinientes en el presente proceso han coincidido en que el movimiento Colombia Humana no presentó una lista de candidatos para la elección de Cámara de Representantes en el departamento de Nariño celebrada en el año 2018 y que no se aportó al expediente ningún elemento de convicción que diese cuenta de lo contrario, dicha organización política no pudo haber aportado a la sumatoria reportada en el formato E-6CT una cifra que llevara a exceder el máximo establecido en la disposición constitucional en comento. Así las cosas, la inclusión del movimiento Colombia Humana en la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico no conlleva vicio alguno en relación con el cumplimiento del ordinal quinto del artículo 262 de la Constitución Política, por lo que la sala no accederá a la declaratoria de nulidad del acto demandado por dicho cargo. PROBLEMA JURÍDICO 3: De acuerdo con la fijación del litigio, la sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: ¿El formulario E-6 CT presentado por la lista de la coalición del Pacto Histórico, al indicar que el movimiento Colombia Humana no obtuvo ningún voto en las elecciones de Cámara de Representantes por el departamento de Nariño del año 2018, para efectos del cálculo del 15% al que refiere el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política, está viciado de falsedad, en los términos del ordinal 3 del artículo 275 del CPACA? TESIS 4 : Falsedad en documento electoral – formato E-6CT. En relación con la presunta configuración de la causal de nulidad electoral señalada en el artículo 275, ordinal 3, del CPACA, cabe indicar que, conforme esta, el acto que declara una elección será susceptible de anulación cuando «[l]os documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales». (…). Ahora bien, a diferencia de lo ocurrido en el antiguo Código Contencioso Administrativo – que en los ordinales 2 y 3 de su artículo 223 se refería de manera precisa a las actas y registros electorales como únicos elementos por cuya falsedad o adulteración podría declararse la nulidad de un acto electoral – el CPACA en su artículo 275, ordinal 3, abarca un espectro más amplio al indicar que dicho efecto puede desencadenarse como consecuencia de la existencia de falsedades o adulteraciones en cualquier documento electoral, concepto que incluye todas aquellas piezas documentales emitidas o utilizadas por la organización electoral en ejercicio de sus funciones relacionadas con el desarrollo de un certamen democrático, siempre que tales irregularidades persigan el objetivo de modificar los resultados de este. Por supuesto, en atención a la naturaleza objetiva de la causal de nulidad electoral alegada, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, los documentos cuya falsedad o adulteración pueden derivar en la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual concluye el proceso, son exclusivamente aquellos

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz