ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
425 problema jurídico, deberán resolverse las siguientes preguntas orientadoras: (i) ¿Qué resultados electorales deben ser tomados en cuenta al momento de calcular el 15% al que se refiere la limitación para la presentación de listas en coalición para la elección popular de corporaciones públicas, contenida en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución? (ii) ¿Podía Colombia Humana formar parte de la lista de coalición presentada por el Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Nariño, sin vulnerar el artículo 262 constitucional? TESIS 3: Caso concreto. Infracción de norma superior – artículo 262, inciso quinto, de la Constitución Política. En atención a lo señalado, la sala advierte que los únicos resultados relevantes para establecer si el movimiento Colombia Humana podía o no formar parte de la coalición del Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Nariño (2022-2026), fueron aquellos obtenidos por dicho movimiento en el mismo certamen electoral celebrado en el año 2018, puesto que, como se indicó, todas las demás elecciones desarrolladas en esa circunscripción y, más aún, aquellas que tienen lugar en la nacional, como ocurre con la de presidente y vicepresidente de la República, no deben ser tomadas en cuenta para calcular el 15%señaladoenel artículo262superior.Dehecho, comopuede advertirse de lo consignado en el formulario E-6CT aportado al proceso, en la práctica, la organización electoral viene utilizando el criterio antes expuesto al momento de verificar el cumplimiento de dicha disposición constitucional (…). En efecto, dicho documento da cuenta de que, para las elecciones de Cámara de Representantes que tuvieron lugar el 13 de marzo de 2022, los resultados a tomar en consideración para efectos del cálculo del 15% señalado en la disposición constitucional en comento fueron aquellos obtenidos por cada partido o movimiento en la elección de Cámara de Representantes realizada el 11 de marzo de 2018 en la misma circunscripción. Adicionalmente, debe precisarse que esta conclusión a la que arriba la sala no resulta contraria a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021. Esto es así, porque en dicha providencia ese alto tribunal se pronunció sobre un escenario no previsto demanera expresa en las disposiciones constitucionales y legales relativas al reconocimiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos, lo que le llevó a realizar una interpretación del texto superior que le permitiese a aquellas organizaciones con derecho a ocupar las curules a que refiere el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, contar con la totalidad de los derechos conferidos en dicha ley a las organizaciones políticas declaradas en oposición. (…). Así, para el caso de Colombia Humana, no se tomó en cuenta, de forma exclusiva, el apoyo electoral con que contó su fórmula en la elección presidencial y vicepresidencial en segunda vuelta celebrada en el año 2018, sino también la decisión de sus integrantes de aceptar las curules a que tenían derecho, en aplicación del artículo 24 de la Ley 1909 de 2018, y a que, una vez posesionados en ellas, se declararan
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