ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

420 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 búsqueda de la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Bienvenido Mejía Brito. TESIS 2: Cuestión previa. (…). Contradicción entre las intervenciones efectuadas por los delegados del Ministerio Público en primera y segunda instancia. (…). Mientras para la procuradora 42 judicial II en lo Administrativo el fallo debe ser revocado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ya que a su juicio resulta evidente que la Asamblea Departamental de La Guajira no tenía la competencia para evaluar las hojas de vida de los aspirantes al cargo de contralor de dicho ente territorial; el tribunal hizo un análisis muy formal del artículo 26 de la Resolución No. 051 de 2021 a través de la cual se fijó la convocatoria, sin tener en cuenta la propuesta técnica y el contrato interadministrativo suscrito con la Universidad de Córdoba, de los cuales se puede extraer que la valoración de las hojas de vida correspondía a dicha institución y; que el a quo debió analizar el cargo sobre falta de competencia de la asamblea, ya que la convocatoria no fue firmada por la totalidad de los miembros de dicha corporación. Por su parte, el procurador II delegado ante el Consejo de Estado manifestó que el vicio de falta de competencia no se configuró, al concluir que la convocatoria fijó con precisión que la autoridad encargada de realizar la elección del contralor era la asamblea departamental, evidenciándose que la Universidad de Córdoba actuó conforme a las disposiciones fijadas en la Resolución No. 051 de 2021, es decir, ejecutó las pruebas de conocimiento y remitió la lista de los que obtuvieron el mejor resultado; afirmó que la valoración de la hoja de vida del demandado obedeció a los parámetros fijados para su calificación sin observarse irregularidad al respecto y; frente al cargo referido a la presunta simultaneidad del demandado con el contralor saliente, indicó que este es un hecho nuevo que no puede ser analizado en esta instancia. (…). Con relación a esta discrepancia el Consejo de Estado ha manifestado en cuanto al carácter institucional de las intervenciones judiciales de la Procuraduría General de la Nación y la univocidad de la participación judicial de sus agentes, que: (…) la función de intervención en los procesos y ante las autoridades judiciales, que el numeral 7º del artículo 277 de la Carta Política consagra a favor del Ministerio Público, está radicada en cabeza de una sola y única autoridad: el Procurador General de la Nación, (…). Por lo tanto, dado su intervención es de carácter institucional, los agentes del Ministerio Público han de hacerlo de manera unívoca y coordinada, pues su ejercicio no puede entenderse «a título personal», ciñéndose a lo consagrado en el artículo 275 de la Constitución Política. En consecuencia, y en consideracióna las posiciones jurisprudenciales y normativas anteriormente descritas, resulta necesario tener por posición institucional de la Procuraduría General de la Nación el recurso de apelación presentado por la procuradora 42 judicial II en lo Administrativo por ser la línea argumentativa que sustentó la primera intervención del órgano en el proceso judicial.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz