ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

419 respecto a las competencias frente a las etapas del proceso de selección, en cumplimiento con lo fijado en el Acto legislativo 04 de 2019 y la Ley 1904 de 2018. (…). Así pues, es dable concluir, de conformidad con las disposiciones previamente descritas, la Asamblea Departamental de La Guajira al ser la responsable de la ejecución de todo el proceso de selección y ser además quien elige al funcionario, tiene la competencia para desarrollar la valoración de las hojas de vida, por lo cual, se denegará el cargo planteado para en su lugar confirmar la decisión de primera instancia frente a esa situación. Ahora bien, de lo estudiado hasta acá se puede concluir que en efecto la asamblea departamental sí desarrolló el proceso de valoración de las hojas de vida, no obstante, el hecho de que lo haya realizado, no tiene una incidencia directa en el resultado del proceso de selección, debido a que la evaluación desplegada acogió los parámetros establecidos en la Resolución No. 051 2021 (convocatoria del proceso) que contempló de qué manera serían tenidos en cuenta las títulos de los aspirantes, el valor por cada uno de ellos y el porcentaje del resultado obtenido luego de una ponderación de los demás factores, y que adicionalmente es dicha corporación quien debe orientar y dirigir el proceso de selección con potestades amplias en su ejecución. (…). Ahora bien, contrario a lo expresado por el accionante la calificación dada al señor Mejía Brito respecto de los títulos por él obtenidos fue el máximo puntaje posible, sin que se advierta de tal circunstancia alguna irregularidad como se pretende hacer ver. (…). En tal sentido, y atendiendo a los puntajes señalados (…), el resultado final de la sumatoria de los mismos corresponde a 110 puntos, sin embargo, de conformidad con la misma convocatoria, es decir el artículo 17 la Resolución No. 051 de 2021, el total de los valores obtenidos no podrá superar en 100 puntos, tal y como ocurrió en la valoración de la hoja de vida del demandado. Por lo tanto, frente al planteamiento del accionante, respecto del cargo por expedición irregular debido a la errada valoración de la hoja de vida del demandado, esta Sala concluye que debe confirmarse la decisión del a quo , toda vez que tal y como fue expuesto, la valoración y calificación se desarrolló en estricto apego de las reglas y parámetros fijados por la convocatoria que rigió todo el proceso de selección sin que del acervo probatorio se evidenciara que se calificó al demandado con dos especializaciones o que la maestría no pudiese tenerse en consideración para puntuar. En tal sentido, la Sala comparte la conclusión del tribunal, según la cual los argumentos y los elementos que se adjuntaron con la demanda no resultan suficientes para declarar la nulidad del acto de elección. Al respecto, se debe poner de presente que en esta instancia procesal no existieron planteamientos adicionales que permitieran desvirtuar la decisión adoptada inicialmente, por lo cual, aunque el actor indicó que a su juicio permitían llegar a una solución diferente del caso, los mismos no fueron objeto de la fijación del litigio y de los planteamientos iniciales de la demanda, lo cual impidió tenerlos en cuenta en esta etapa procesal. En conclusión, esta Sala de Decisión negará los señalamientos sustento de las apelaciones en

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