ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
417 departamentos o municipios, será la asamblea departamental o el concejo municipal la autoridad competente, según corresponda. Así pues, dicho funcionario ejercerá las funciones encomendadas, de conformidad con el artículo 268 de la misma disposición normativa [Constitución Política]. En concordancia (…), el Acto Legislativo 4 de 2019 introdujo como etapa primordial para la selección del contralor departamental, un procedimiento meritocrático mediante el cual se conformará la terna final para la selección, que garantice la libre concurrencia y participación en condiciones de igualdad de los aspirantes. En tal sentido, serían los tres mejores puntajes obtenidos quienes conformarían el listado final. Al respecto, esta Sección ha manifestado en diferentes pronunciamientos que, por tratarse de una convocatoria pública, esto conlleva a que sea un procedimiento más flexible que el concurso de méritos, por lo que la administración goza de un mayor margen de discrecionalidad para realizar la selección, todo ello siempre en el marco de los principios de los artículos 126 y 272 constitucionales. Sin embargo, tal flexibilidad debe estar sujeta a los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género de acuerdo a los artículos anteriormente citados. Ahora bien, el Acto Legislativo 4 de 2019 también estableció que sería la Contraloría General de la República quien fijaría los términos generales para la convocatoria pública, de conformidad con los parámetros establecidos previamente a través del artículo 272 de la Constitución; así pues, [lo señala] el artículo 2 de la Resolución No. 0728 de 2019 expedida por el Contralor General de la República. (…). En igual sentido, la Ley 1904 de 2018 previamente había definido respecto de la convocatoria pública [artículo 6]. (…). Por lo tanto, y dado que la Ley 1904 de 2018 resulta aplicable también a los procedimientos de selección de contralores departamentales, es dable concluir que para establecer si hubo o no una expedición en contravía de las normas en que debía fundarse el acto de elección, y definir si se debe o no declarar la nulidad del mismo, esta Sala realizará un análisis de la convocatoria proferida por la Asamblea Departamental de La Guajira, la cual se encuentra contenida en la Resolución No. 051 de 2021. Así pues, el artículo 1º de la Resolución No. 051 de 2021 fijó con precisión los principios que debían regir el proceso, esto es, la libre concurrencia, igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, objetividad, participación ciudadana, imparcialidad, seguridad jurídica, eficacia y eficiencia. De igual forma, indicó que las normas que orientarían el ejercicio de selección serían el artículo 272 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo No. 02 de 2015 y el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, la Ley 1904 de 2018, la Resolución 0728 del 18 de noviembre de 2019, el Decreto 1222 de 1986, la Ordenanza 523 de 2020 y la Ley 1437 de 2011. Estas normas, (…) son las que rigen con claridad los detalles de la convocatoria. En cuanto a las pruebas para calificar a los aspirantes y al desarrollo de la entrevista, el artículo 23 [la Resolución No. 051 de 2021] dispuso el valor porcentual de cada una de ellas y el carácter de
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