ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
413 ii) fija los supuestos específicos para negar la confirmación, entre ellos, que se establezca que el nombrado estaba impedido moralmente; y iii) que esa limitación sea para el ejercicio del cargo. Lo primero a destacar es que el argumento de la parte demandante no desvirtúa la legalidad del acto de elección de la demandada, por cuanto la norma estatutaria regula el supuesto de la negación de la confirmación del nombramiento. (…). Por lo tanto, en el presente caso no se configuró la infracción normativa alegada pues, al momento de la confirmación, se acreditó el requisito del buen crédito del artículo 232 constitucional. Ahora bien, en el escenario del ejercicio de las profesiones, el impedimento moral es un concepto jurídico indeterminado como el buen crédito, en ese sentido su valoración atiende a factores objetivos que permiten determinar si una persona ejerció con decoro su profesión o si sus comportamientos se ajustaron a la ética que demanda su ocupación. Por ello, como en el presente caso lo que se pretende es cuestionar una actuación judicial de la demandada, se advierte que, en este caso concreto, dicha circunstancia no era un impedimento moral que le impedía ser nombrada en tal dignidad; también carecía de la potencialidad para afectar la presunción de legalidad de su designación pues, se reitera, las decisiones jurisdiccionales en principio se arropan con el principio de autonomía judicial. Por lo expuesto, el cargo no prospera. TESIS 3: De la violación del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. De igual forma, la parte demandante censura que la demandada carecía de las condiciones morales y de personalidad señaladas en el artículo 164 de la LEAJ. En dicha norma se establecen reglas del sistema de carrera judicial (…). Al respecto, el artículo 130 LEAJ [Ley 270 de 1996] señala que los empleos de la Rama Judicial i) «[s]on de período individual los cargos de Magistrado (…) de la Corte Suprema de Justicia…», ii) otros son de libre nombramiento y remoción y iii) todos los demás son de carrera. La disposición citada por la parte demandante [artículo 164 de la Ley 270 de 1996] se aplica a los cargos de carrera, al que se accede a través de un concurso de méritos, dentro de los cuales no está el que se proveyó a la demandada. La designación de esta se hizo por el sistema de cooptación previsto en el artículo 231 constitucional, el cual permite que la misma corporación judicial elige a su nuevo miembro, para un periodo de 8 años, luego de una convocatoria para ese empleo. Por tal razón, como el cargo no es de los que se proveen por concurso de méritos, no es viable el juicio de legalidad solicitado frente al artículo 164 de la LEAJ [Ley 270 de 1996] y, por consiguiente, el cargo no prosperará. PROBLEMA JURÍDICO 2: Corresponde al Despacho determinar si el acto de designación de la demandada, señora Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 de dicha Corporación, y el acto de confirmación emitido en sesión de Sala Plena del 4 de marzo de 2021 dentro
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