ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
412 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 demandantes. Aceptar lo contrario, es decir; que una decisión judicial revocada por el superior jerárquico ponga en tela de juicio el requisito del buen crédito previsto en el artículo 232 constitucional; conllevaría al desconocimiento flagrante del principio de autonomía judicial. En ese orden de ideas, los reparos de las demandantes no desvirtúan el buen crédito que acreditó la accionada para ser elegida en tal dignidad. En gracia de la discusión, la Sala encontró que la accionada acreditó sus 15 años de experiencia como funcionaria de la Rama Judicial, como consta en los antecedentes administrativos allegados por la Corte Suprema de Justicia, donde obran las calificaciones satisfactorias que obtuvo cuando se desempeñó como magistrada de tribunal. Además, para la Sala es pertinente señalar que la Corte Suprema de Justicia, dentro de la autonomía judicial que le otorgan los artículos 113 y 228 de la Constitución Política, así como el [artículo] 5 de Ley 270 de 1996, valoró los antecedentes judiciales, disciplinarios, fiscales y profesionales aportados por la demandada al trámite de confirmación. En ese orden, los antecedentes administrativos allegados al expediente muestran que la Corte Suprema no evidenció alguna anotación que desvirtuara los requisitos del artículo 232 de la Constitución. Prueba de ello es que procedió a la confirmación del nombramiento de la demandada como magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema, como se evidencia en el expediente nro. 11001-02-30-000- 2021-00144-00. Por otra parte, frente al proceso ordinario que cursa a través del medio de reparación directa en los términos que señaló la parte demandante, se advierte que las pruebas allegadas demuestran que dicho proceso se encuentra en trámite, razón por la que no se ha determinado ningún tipo de responsabilidad estatal. En ese orden, en este momento procesal, condicionar el análisis del requisito del buen crédito a una sentencia futura, resulta impertinente. Frente al cargo de nulidad relacionado con un pronunciamiento judicial en sede de tutela de 4 de abril de 2018, que inicialmente amparó los derechos de las demandantes frente al proceso ejecutivo, y que a juicio de las demandantes también desvirtuó el requisito de buen crédito; la Sala encontró que dicho fallo fue revocado por sentencia de 23 de mayo de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así también lo señaló el Consejo Superior de la Judicatura al intervenir en el presente proceso. Por tanto, el supuesto fáctico alegado carece de relevancia jurídica. Conforme los argumentos expuestos se negará el cargo de nulidad propuesto por la parte demandante. TESIS 2: De la violación del artículo 133 de la Ley 270 de 1996. Por el mismo hecho descrito anteriormente, la parte demandante consideró que la demandada estaba impedida moralmente para acceder al cargo de magistrada de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido adujo que dicha Corporación no debió confirmar su nombramiento, conforme con el artículo 133 de la Ley 270 de 1996. (…). Dicha disposición rige el acto de confirmación conforme estos elementos: i) es una facultad del nominador;
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