ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

411 el caso concreto se cuestiona si las actuaciones judiciales que se endilgan a la demandada, relacionadas específicamente con el enunciado proceso ejecutivo, tienen la potencialidad para desvirtuar el requisito «ejercicio con buen crédito» del artículo 232 constitucional, norma que establece los requisitos para ocupar la dignidad de magistrado de la Corte Suprema de Justicia. (…). La norma [artículo 232 constitucional] exige una experiencia mínima de quince años para acceder a la alta magistratura, la cual se puede obtener en estos escenarios diferenciables: i) con el desempeño de cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público y ii) el ejercicio con buen crédito de la profesión de abogado o de la cátedra universitaria en establecimientos reconocidos oficialmente. Según se infiere de la norma, el «buen crédito» como ingrediente normativo se concatena a dos eventos puntuales: «ejercicio de la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas», lo cual no excluye a quienes hayan ocupado cargos en el Rama judicial. El «buen crédito» se valora en cada caso concreto conforme con criterios objetivos que permiten determinar si un profesional del derecho ejerció tal profesión de acuerdo con dicho parámetro. (…). Frente a quienes hayan ocupado cargos en la Rama Judicial, el buen crédito se verifica, entre otros parámetros definidos jurisprudencialmente, mediante la valoración de antecedentes, lo cual corresponde a la Corporación Judicial nominadora, toda vez que dicho requisito se predica respecto del ejercicio de la profesión en general, independiente del área en la que se haya ejercido. Conforme con los lineamientos jurisprudenciales, los señalamientos de la parte demandante; es decir, los presuntos yerros en que incurrió la demandada en un proceso judicial que tramitó como magistrada de una corporación judicial, del cual se advierte que las decisiones que se adoptaron en su curso estaban en principio investidas de autonomía judicial y prevalencia del derecho sustancial; no permiten concluir que el acto demandado transgredió el artículo 232.4 constitucional, por no acreditarse el requisito del buen crédito. En efecto, la existencia de reparos o inconformidades frente a una providencia, que se asume se emitió con el manto del principio de autonomía judicial que en principio cobija las decisiones jurisdiccionales, no conlleva a minar el requisito del buen crédito de quienes aspiran a ocupar la dignidad de ser jueces o magistrados de la República. Conforme lo anterior, aun cuando una decisión judicial no sea compartida por otra autoridad judicial, por terceros o la generalidad de los sujetos procesales, en principio, no puede tildarse de arbitraria o abusiva, «pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica». Si este es el lineamiento constitucional, en el caso concreto, sería inadmisible aceptar que la demandada incumplió con el requisito del buen crédito para ser magistrada de la Corte Suprema de Justicia, por las irregularidades en un proceso judicial que estuvo bajo su responsabilidad, tal como lo adujeron las

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