ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
407 previa -o de varias si es del caso-, que resulta ser uno de los referentes fundamentales que debe considerar necesariamente un juez o autoridad determinada, como criterio de definición de la solución de un caso específico”. Bajo esas glosas, para esta Sección, “el precedente es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirve(n) de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla jurisprudencial que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido”. (…). Estima el censor que ninguno de los mencionados autos o sentencias podía ser empleado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para dar solución al problema jurídico planteado. Además, debe tenerse en cuenta que estos fallos fueron proferidos antes de la expedición de la sentencia SU-207 del 2022, en la cual no se encontró probado el defecto del desconocimiento del precedente. (…). En suma, no observa de momento esta Sección que el Tribunal hubiese extrapolado indebidamente alguna ratio de los pronunciamientos que citó para aplicarlos con valor de “precedente judicial”; y, por el contrario, lo que se infiere es que las construcciones dogmáticas en las que se apoyó en ningún momento fueron sacadas de contexto, al punto que pueda decirse que aplicó. Pretender –como en el fondo lo hace la parte accionada– que el operador judicial solo pueda acudir a la jurisprudencia cuando encuentre una sub regla concreta que aplicar desde la institución del precedente judicial, prescindiendo del valor dogmático y de construcción argumentativa subyacente a la producción jurídica dispersa en todo el contenido de autos y sentencias –de la misma forma que se encierra en otros tipo de referentes como la doctrina–, supondría un límite inaceptable a la actividad de los jueces unipersonales y colegiados, que en manera alguna podría conducir en esta sede a revocar el fallo apelado. Así, por esta y por las demás consideraciones esbozadas por la Sala, se concluye que el motivo de inconformidad examinado carece, en este punto, de la vocación de prosperidad necesaria conducir al efecto pretendido por el recurrente. Queda por abordar, entonces, lo relativo a al presunto desconocimiento de las providencias que, a juicio del extremo demandado, sí constituían precedente judicial aplicable al caso. (…). En ese orden de ideas, refulge notorio que ninguno de los tres pronunciamientos reseñados [Consejo de Estado, Sección Quinta, (i) sentencia del 6 de agosto de 2009, rad. 76001-23-31-000-2008- 00176-03; (ii) sentencia del 22 de octubre de 2009, rad. 73001-23-31-000- 2008-00052-03; y Corte Constitucional, (iii) sentencia de unificación-SU 566 de 2019] constituía un precedente judicial vinculante para el caso de autos, pues sus respectivas ratios decidendi prefijaban subreglas incontrastables con los supuestos evacuados en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo objeto de la apelación. Ergo, ninguno de los reproches abordados en el presente acápite está llamado a prosperar. Así, resta decir que el análisis desplegado en esta instancia se hizo con base en los lineamientos de la sentencia SU-207 del 2022 de la Corte Constitucional.
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