ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

405 no fueron replicados por el demandado en ninguna de las etapas procesales en las que pudo pronunciarse al respecto. Bajo este panorama, la Sala considera que el cuestionamiento de la Corte ¿puede la secretaria general de una entidad de control con jurisdicción departamental ejercer autoridad administrativa en un municipio o distrito?, para este caso en particular debe responderse de manera positiva. Lo anterior porque, como se dijo, el hecho de que la hermana del demandado ocupara un cargo de orden departamental, no significa que no pueda ejercer autoridad administrativa en el municipio de Cali. Lo anterior porque ella expidió actos que confirió comisiones y autorizó gastos a sujetos que tienen inscrita su cédula en ese municipio y por tanto, esto comprueba el ejercicio de autoridad administrativa en esa ciudad, misma para la cual fue elegido como concejal el demando. No desconoce la Sala que existen actos en los cuales se ordenó comisiones desde otros municipios a Santiago de Cali. Sin embargo, lo cierto es que la mayoría de las resoluciones aportadas se comisionó a funcionarios desde Santiago de Cali con destino a otros municipios, lo que quiere decir que el origen del poder de mando se realizó en el primero de ellos, probando de esa manera el ejercicio de la autoridad administrativa en esa circunscripción territorial. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que la sede principal de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca tiene su sede en el municipio de Santiago de Cali, por lo que es lógico que los actos que dictó, confiriendo comisiones, influyera en personas que votaron allí. Tanto es así que todas las resoluciones expedidas con ese fin, fueron expedidas en el mencionado municipio. Con base en todo lo expuesto, la Sala considera que el demandado, al tener como hermana a una funcionaria que ejerció autoridad administrativa en el municipio en el periodo inhabilitante, obtuvo una ventaja sobre los demás candidatos al Concejo de Cali, y además se afectó el equilibrio democrático, porque como se probó, (…), la señora Martha Rosmery Castrillón Rodríguez ejerció autoridad administrativa al proferir actos por los cuales les confirió comisiones y autorizó gasto. En ese sentido, para la Sala se encontró acreditado en el plenario, que la señora Martha Rosmery Castrillón Rodríguez, hermana del demandado, ejerció autoridad administrativa en el municipio de Santiago de Cali. De esa manera, se configuró el supuesto de hecho de la inhabilidad consagrada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Se insiste que se llega a esa conclusión porque i) la Contraloría Departamental del Valle del Cauca tiene su sede en Cali; ii) la hermana del demandado, en su calidad de Secretaria General de esa entidad expidió actos que confirieron comisiones y ordenó gastos en el municipio de Santiago de Cali; iii) los destinatarios de ese poder de mando fueron más de 70 funcionarios que se encontraban ubicados en la misma ciudad, debido a que su cédula, fue inscrita para ejercer su derecho al voto en esa circunscripción territorial. Lo anterior cobra mayor relevancia si se atiende al concepto de residencia electoral, sobre el cual esta Sala se pronunció, y concluyó que este se puede determinar a partir de varias

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