ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

403 como lo ha evidenciado la jurisprudencia de esta Corporación, es posible derivar el ejercicio de autoridad administrativa de “… los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias, vacaciones, trasladar funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede de trabajo…”. Así, se trata de un atributo que, bajo el criterio funcional, es explicable con base en el impacto de las funciones, y no en el origen. Ello significa que no importa si la función no aparece en el respectivo manual de funciones, siempre que se acredite que se ostentan legítimamente, pues bien podrían derivar de la Constitución o de la ley misma o, como en el sub judice , de un acto de delegación. Con miras a orientar de manera más clara la disertación, conviene poner de relieve lo explicado por la Sala en sentencia de 11 de junio de 2009. (…). Este antecedente resulta suficientemente ilustrativo de la ausencia de limitación para el juez de lo electoral para mirar más allá del manual de funciones de la correspondiente inhabilidad, pues se busca establecer si se reúnen las condiciones que el legislador ha definido como nocivas para la democracia, en este caso la ventaja potencial –no necesariamente concretada– que se asocia a supuestos de nepotismo. Visto así, es lo procedente derivar el ejercicio de autoridad administrativa de la Resolución No. 011 del 13 de marzo de 2017 “Por la cual se delega en un directivo la función de autorizar comisiones de servicio y ordenar el gasto de viáticos”, lo cual dio origen a los actos administrativos en los que se concedieron comisiones y se ordenó gasto, y que fueron aportados al expediente para probar el ejercicio de la autoridad administrativa. Bajo estas consideraciones, es claro que el reparo de la alzada acometido en el presente acápite no está llamado a prosperar . TESIS 4 : [2] El ejercicio de la autoridad administrativa en el municipio de Cali, por parte de la señora Martha Rosmery Castrillón Rodríguez, alcance de la Resolución Reglamentaria No. 019 del 28 de junio de 2017 de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y carácter autónomo de dicha entidad. (…). Asegura el demandado que la resolución reglamentaria No. 019 del 28 de junio del 2017 de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, evidencia que dicha entidad no tiene influencia alguna sobre el municipio de Santiago de Cali, sobre el cual no puede ejercer control fiscal, por contar con su propia contraloría municipal. (…). En este punto, la Sala destaca que, en los alegatos de conclusión presentados por el demandado en primera instancia, afirmó que los actos administrativos eran inconducentes para probar la causal de inhabilidad, ya que algunos estaban por fuera del periodo inhabilitante; otros no autorizaron gasto y otros confirieron comisiones desde otro municipio a la ciudad de Cali. Sin embargo, ese asunto debió haber sido puesto de presente en el momento oportuno, es decir, vía recurso de reposición contra el auto del 15 de septiembre del 2020 que incorporó las pruebas aportadas por las partes (art. 241 del CPACA). En todo caso, esas pruebas serán analizadas de

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