ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
396 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 se trata de una situación preexistente que impediría ser nombrado rector cuando el interesado ejerza al tiempo un cargo público o privado, situación que no es la enrostrada por el actor que acusa al demandado de ser gerente de establecimiento de comercio. En todo caso, se reitera lo concluido por la Sala, al decidir la cautelar pedida por el demandante, relacionado con que la norma –inciso 2º del artículo 27 del Acuerdo 075 de 1994– no señala expresamente si se trata de una inhabilidad o no; por el contrario, lo que trasluce de su enunciado normativo es una incompatibilidad, así lo expresó: «Artículo 27.... “El cargo de rector es incompatible con el ejercicio profesional y el desempeño de otro cargo público o privado». (…). [2] Respecto de si el cargo de gerente del establecimiento de comercio «Gimnasio Infantil mi Alegría de Vivir», en cabeza de Alexánder Quintero Bonilla, de propiedad de «Equipo AS LTDA», empresa de la cual es socio el demandado, genera la nulidad de su designación en los términos del numeral 5º del artículo 275 del CPACA. (…). [L] a pretensión de nulidad del actor va encaminada a que el accionado no podía ser designado como rector Ad hoc de la Universidad Surcolombiana, porque ejercía un cargo privado al momento de su designación. (…). En punto a esta censura, la Sala ha indicado que las incompatibilidades, no constituyen causal de nulidad del acto de elección, por cuanto estas se predican de quien ocupa el cargo y no de situaciones previas o anteriores a la vinculación, que son las que tienen la virtualidad de afectar el acto de elección o un nombramiento. La jurisprudencia ha reconocido que ciertas situaciones, a pesar de que se califican como incompatibilidad, pueden tener la categoría de una prohibición inhabilitante, caso en el cual, sí constituye causal de nulidad de la elección. Así pues, el inciso segundo del artículo 27 del Acuerdo 075 de 1994, fijó como criterio prohibitivo, que el rector de la Universidad Surcolombiana ejerza simultáneamente otro cargo público o privado. Por lo cual, se trata de una típica «incompatibilidad» atinente al ejercicio coetáneo de funciones, con el fin de asegurar que quien ejerce la rectoría de dicha institución no ocupe su atención en otros asuntos, como puede ser el desempeño de funciones en otro cargo, o el ejercicio de su profesión o cualquier otro trabajo, que puedan sacrificar la misión institucional o erigirse en una clara colisión entre los intereses públicos y privados. Por lo tanto, por tratarse de una incompatibilidad y no de inhabilidad, este supuesto no constituye causal de nulidad de la elección. Por lo tanto, el cargo de gerente del establecimiento de comercio «Gimnasio Infantil mi Alegría de Vivir», (…) empresa de la cual es socio el demandado, no genera la nulidad de su designación, en los términos del artículo 275.5 del CPACA, toda vez que, tal y como fue expuesto a lo largo de esta providencia, las incompatibilidades escapan de la órbita de estudio de la nulidad electoral y no constituyen la causal alegada por el accionante. En consecuencia, solo es procedente la causal de anulación del artículo 275.5 del CPACA cuando se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en inhabilidades, no cuando se trata de incompatibilidades.
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