ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

395 TESIS 2 : Análisis del caso en concreto. (…). [L]a figura del funcionario ad hoc tiene como fin la designación de una persona para el cumplimiento de determinada labor o asunto que debía resolver un funcionario, previamente declarado impedido para el conocimiento de dicho tema. (…): La norma enunciada [artículo 275.5 del CPACA] contiene como ingredientes normativos para la anulación de la elección o nombramiento, los siguientes i) no reunir calidades, ii) no cumplir requisitos constitucionales o legales de elegibilidad y iii) estar incurso en causales de inhabilidad. Frente a dichos elementos la jurisprudencia de esta Sección señala que las consecuencias en el plano jurisdiccional son dispares, pues, la inobservancia de las calidades y requisitos de elegibilidad e inhabilidades generan la nulidad de la elección; mientras que las incompatibilidades se analizan desde el plano disciplinario. (…). Así las cosas, se advierte que quien es designado como funcionario ad hoc para una función específica no debería estar incurso en inhabilidades; de lo contrario, su nombramiento podría estar afectado de nulidad. No sucedería lo mismo ante una situación de incompatibilidad del funcionario ad hoc , toda vez que el designado que incurre en actuaciones o ejecuta funciones prohibidas durante el ejercicio de la labor trasladada no le sigue el efecto de la nulidad de su designación, sino que las consecuencias serían eventualmente de orden disciplinario, como consecuencia de la vulneración del régimen de incompatibilidades. [1] La previsión contenida en el inciso 2º del artículo 27 del Acuerdo 075 de 1994. (…). La lectura detallada de la norma transcrita [inciso 2º del artículo 27 del Acuerdo 075 de 1994] permite identificar dos causales claramente diferenciables, la primera, enrostrada en este caso, que refiere a la incompatibilidad entre el cargo de rector con el ejercicio profesional y el desempeño de otro cargo público o privado. La segunda, a la que no refiere la parte actora, según la cual no podrá ser rector quien ejerza funciones de dirección, administración y gobierno durante los 3 meses anteriores a la elección. En este orden de ideas, en atención a los elementos antes expuestos, determinantes para identificar entre causales de inhabilidad o de incompatibilidad, esta Sala concluye que la situación descrita en la demanda, establecida en la primera de las hipótesis contenidas en el inciso 2º del artículo 27 del Acuerdo 075 de 1994 –El cargo de rector es incompatible con el ejercicio profesional y el desempeño de otro cargo público o privado–, es constitutiva de causal de incompatibilidad. En efecto, la hipótesis descrita por el accionante, se trata de una incompatibilidad en la medida en que, de acuerdo con su redacción se configura cuando el cuestionado ya es titular del cargo de rector y no antes de su nombramiento, la redacción de la prohibición, desde su literalidad, refiere a la incompatibilidad y destaca que no puede existir simultaneidad, elementos todos que dan cuenta de la imposición de una circunstancia de incompatibilidad y no de inhabilidad. Por el contrario, valga precisar que la situación que alude a que “No podrá ser rector de la Universidad Surcolombiana quien ejerza funciones de dirección, administración y gobierno durante los tres –3- meses anteriores a la elección”,

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