ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

391 acto de elección. De igual manera lo ratificó el testigo Lennin Augusto Castro Sánchez, representante legal de dicho consejo comunitario, en la audiencia de pruebas. Por dicha razón se tiene que no se configuró la prohibición alegada. Por otra parte, el demandante alegó que el accionado incurrió en la prohibición de hacer alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes, hipótesis regulada por el inciso final del artículo transitorio 6 del AL 2/21. (…). Ahora bien, de las imágenes aportadas por el demandante se infiere que Diela Liliana Benavides Solarte y Ruth Caicedo de Enríquez eran candidatas del Partido Conservador, hecho corroborado con otros medios probatorios como los testimonios practicados en la audiencia de pruebas, quienes manifestaron que aquellas eran las aspirantes por dicha colectividad. (…). En ese orden, en gracia de discusión, dichas probanzas no ofrecen algún elemento de convicción para determinar que entre los candidatos que ahí aparecen existió alianzas, coaliciones o acuerdos con miras a las elecciones parlamentarias del período 2022-2026. Tampoco existen otras probanzas que lo demuestren. (…). Del análisis en conjunto de las pruebas enunciadas, la Sala advierte que no existe algún elemento demostrativo de la prohibición del inciso final del artículo 6 transitorio del AL 2/21, esto es, la existencia de una alianza, coalición o acuerdo entre el demandado y las candidatas del partido Conservador al Senado y Cámara de Representantes, Diela Liliana Benavides Solarte y Ruth Caicedo de Enríquez, respectivamente. Por lo tanto, el cargo segundo planteado en la demanda tampoco prospera. Conclusión. Se negará la nulidad del formulario E-26 CTP del 19 de marzo de 2022, por medio del cual, la Comisión Escrutadora para la Citrep nro. 10 declaró elegido a Gerson Lisímaco Montaño Arizala, como Representante a la Cámara por dicha circunscripción (2022 a 2026) porque: a) Las irregularidades que alegó el demandante frente a la negación de su inscripción y su fórmula por la CITREP no se acreditaron, en primer lugar, porque la RNEC negó la inscripción conforme la prescripción del AL 02/2, en segundo orden, toda vez que la de la UARIV no se encontró probada. En ese sentido no se demostró la incidencia de aquellas en el acto de elección del demandado. b) Finalmente, se demostró que el accionado no fue inscrito por partidos y movimientos políticos que contaban con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica, ni por el partido Comunes, como tampoco la existencia de alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes. ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA TESIS: En el sub lite , la Sala negó la nulidad del formulario E-26 CRT del 19 de marzo de 2022, por medio del cual, la Comisión Escrutadora para la CITREP Nro. 10 declaró elegido a Gerson Lisímaco Montaño Arizala, como

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