ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
387 numeral 5, artículo 179 constitucional, que se refiere a la restricción para ser congresista a quienes tengan vínculos por los parentescos ahí definidos. En consecuencia, no le asiste razón a los accionantes en lo referente a este aspecto de controversia. [2] De la celebración de contratos en interés propio, su ejecución y liquidación. (…). Con las demandas se aportó dicho contrato, que el demandado celebró con la Gobernación del Casanare el 19 de agosto de 2021. (…). En primer lugar, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sección, la ejecución de las obligaciones contractuales ni la liquidación del negocio jurídico celebrado antes del término de inhabilidad indicado, pero que ocurren en dicho lapso, no permiten la configuración de la causal del [artículo] 179.3 de la Constitución. En segundo lugar, la causal de inelegibilidad alegada a partir de la celebración de dicho contrato no se configuró, pues este se suscribió el 19 de agosto de 2021, es decir, antes del 13 de septiembre de 2021. Por ende, la inhabilidad alegada [Inhabilidad por intervención en la gestión de negocios o celebración de contratos con entidades públicas] conforme al [artículo] 179.3 constitucional no se encuentra probada. [3] De la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas. (…). [L]os demandantes alegan que el accionado intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas y lo sustentan en la existencia de convenios suscritos entre Ecopetrol S. A. y entidades territoriales del departamento de Casanare (…). En el proceso no se probó que dichos convenios fueron producto de alguna gestión negocial que hiciera el demandante por fuera de la relación contractual que ostentaba con el departamento de Casanare. (…). Ahora bien, aunque la fecha de los convenios restantes si es del 12 de noviembre de 2021, lo cierto es que no existe prueba alguna que dé cuenta que se trató de una gestión de negocios por fuera del objeto de su vínculo contractual. (…). En ese sentido, lo que sí se probó es que dentro de las obligaciones del contrato de prestación de servicio nro. 1426 del 19 de agosto de 2021, arriba transcritas, estaba la de apoyar la articulación entre el departamento de Casanare y las empresas del sector de hidrocarburos para gestionar proyectos de inversión. (…). Por otra parte, los demandantes aportaron actas de reuniones celebradas con Ecopetrol S.A., a las que asistió el demandado como enlace de la Gobernación de Casanare para el sector hidrocarburos, el 25 de octubre y 4 de diciembre de 2021, es decir, dentro del período inhabilitante definido anteriormente -13 de septiembre de 2021 al 13 de marzo de 2022. (…). Sin embargo, la Sala encuentra que el accionado participó en (…) reuniones en el marco de las obligaciones del contrato nro. 1426 del 19 de agosto de 2021. Por ello, se descarta que se trate de una intervención en gestión de negocios como lo aducen los demandantes. Por ende, tampoco se evidencia la configuración de la prohibición del [artículo] 179.3 constitucional. [4] De la propaganda y proselitismo político del demandado. Los demandantes alegan que el accionado realizó actos de «propaganda electoral y proselitismo político» a partir de los logros positivos de la ejecución de sus obligaciones contractuales, razón por la cual afirman que incurrió en la prohibición del 179.3 constitucional, en lo que respecta a la
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