ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

383 consideración que el artículo 281 del Código General del Proceso establece, entre otras cosas, que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones, la Sala encuentra que el fallador de primera instancia se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones y estudió todos los puntos objeto de litigio, por tanto, no incurre en el yerro señalado por las apelantes. PROBLEMA JURÍDICO 5: ¿Se debe confirmar, o en su defecto modificar o revocar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la elección de María Susana Muhamad González, y declaró la elección del señor César Alfonso García Vargas, como Concejal de Bogotá, D.C. para el periodo 2020- 2023, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación? De acuerdo con lo expuesto en la apelación, la Sala debe pronunciarse respecto a: iv) “no compartía en su integridad” el análisis referido a la existencia diferencias injustificadas porque “…en varios de ellos encontramos recuento de votos o modificación en las actas generales de escrutinios y, por otro, existen registros a los que, si bien se les hizo una anotación en los E-14 claveros o los registros de los E-24 fueron corregidos”. TESIS 5: Inexistencia de diferencias injustificadas en los formularios E-14 CON y E-24 CON. Las recurrentes afirmaron que “no compartía en su integridad” el análisis referido a la existencia de diferencias injustificadas porque “…en varios de ellos encontramos recuento de votos o modificación en las actas generales de escrutinios y, por otro, existen registros a los que, si bien se les hizo una anotación en los E-14 claveros o los registros de los E-24 fueron corregidos” (…). Así las cosas, para este juez de lo electoral, las recurrentes contrario a cuestionar y demostrar que la decisión del tribunal según la cual existen registros con “…diferencias entre los formularios E-14 y el E-24 y no están justificadas, ya sea por un recuento de votos o modificación en las actas generales de escrutinios y, por otro, existen registros a los que, si bien se les hizo una anotación en los E-14 claveros o los registros de los E-24 fueron corregidos, lo cierto es que aún persiste una diferencia injustificada”, se limitaron a reseñar algunas resoluciones -las antes precisadas-, que se encargaron de resolver lo relacionado con diferentes reclamaciones, que por demás no se identifican. En este orden de ideas, lo primero que debe advertirse es que mientras el tribunal anula la elección por encontrar configurada la causal de nulidad de falsedad de documentos electorales, las recurrentes en su escrito aluden a la decisión que se dictaron en cuanto a las reclamaciones presentadas, en su oportunidad, lo que no guarda identidad con lo decidido por el a quo y que pretende ser revocado. Al respecto, conviene precisar que, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-283 de 2017, y lo ha ratificado esta Sala, las causales de nulidad se pueden plantear de manera directa ante el juez de lo contencioso, sin que haya lugar a someterlas previamente al examen de la autoridad electoral, de manera

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