ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

381 pronunciase de fondo frente a este reparo (…) pues esos argumentos fueron despachados en su oportunidad, por el juez a quo , sin que sea procedente revivir dicha instancia para su nuevo análisis, sobre todo en consideración a que han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en todas las instancias previstas para el medio de control de nulidad electoral. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso hacer referencia al numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso que establece que la nulidad se entenderá saneada cuando la parte que podía alegarla, no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…). En lo que respecta a la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…) [conforme a lo dispuesto en el último inciso del artículo 134 y 1º y 3º del artículo 135 del Código General del Proceso] se tiene que es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la legitimada, eventualmente, para alegar su falta notificación, puesto que solo la misma afectada podrá invocarla y beneficiarse de su declaración. Por tanto, las demandadas María Susana Muhamad y Ana Teresa Bernal Montañez no están legitimadas para invocar dicha nulidad. Razón suficiente para demostrar el fracaso de este argumento expuesto en procura de revocar el fallo apelado. PROBLEMA JURÍDICO 3: ¿Se debe confirmar, o en su defecto modificar o revocar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la elección de María Susana Muhamad González, y declaró la elección del señor César Alfonso García Vargas, como Concejal de Bogotá, D.C. para el periodo 2020- 2023, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación? De acuerdo con lo expuesto en la apelación, la Sala debe pronunciarse respecto a: ii) lo referente al “…Debido Proceso Administrativo y el Proceso Especial de Escrutinio”, en el cual mencionó que el artículo 29 de la Constitución Política debe ser aplicado por la Comisión Escrutadora Distrital, la general y el Consejo Nacional Electoral, durante los escrutinios. TESIS 3: “Respecto al Debido Proceso Administrativo y el Proceso Especial de Escrutinio”. Ahora bien, en la apelación se incluyó un acápite titulado “Respecto al Debido Proceso Administrativo y el Proceso Especial de Escrutinio”, en el cual mencionó que el artículo 29 de la Constitución Política debe ser aplicado por la Comisión Escrutadora Distrital, la general y el Consejo Nacional Electoral, durante los escrutinios. (…). En este sentido, debe la Sala recordar que el motivo en que se fundó la declaratoria de la nulidad de la elección que ahora se recurre radica en la demostración de la existencia de registros que: i) contienen diferencias entre los formularios E-14 y E-24 que no están justificadas y; ii) “que, si bien se les hizo una anotación en los E-14 claveros o los registros de los E-24 fueron corregidos, lo cierto es que aún persiste una diferencia injustificada”. En este orden de ideas, salta a la vista que la decisión del tribunal no expuso la vulneración al debido proceso, ni la existencia de errores aritméticos, su estudio tuvo como fundamento las irregularidades formuladas por el demandante y frente a las cuales los

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