ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

377 presentado en la demanda. Como se puso de presente en los antecedentes, el demandante pretende que se indique que, respecto del movimiento Colombia Humana como integrante de la coalición Pacto Histórico, era procedente contabilizar los sufragios obtenidos en las presidenciales del 2018 por el señor (...). Bastaba con señalar, con apego a la literalidad de la norma constitucional presuntamente desconocida, que se trata de elecciones que se llevan a cabo en diferentes circunscripciones, sin necesidad de efectuar calificativos o agregar ingredientes normativos no consagrados por el constituyente. TESIS 3: Del alcance de la causal de falsedad en materia electoral. Como quedó sentado, la decisión del 17 de noviembre de 2022 –al origen de este salvamento parcial- manifestó que la falsedad propuesta por el accionante contra el acto de inscripción de la lista de la coalición del “Pacto Histórico” no estaba llamada a prosperar, al corresponder a un motivo de anulación que no podía ser planteado respecto de actos preelectorales, como lo era el registro de candidaturas. (...). Aunque, se trató de la tesis que obtuvo las mayorías en la discusión sostenida al interior de la Sección Quinta del Consejo de Estado, [se resaltó], con rotunda convicción, la incorrección que acompañaba la posición, al desconocer, no solo los avances normativos que en punto de la falsedad habían sido pregonados por la Ley 1437 de 2011, sino, también, por las contradicciones jurisprudenciales que generaba la tesis. Es decir, [se formuló por quien presenta el salvamento parcial de voto] 2 tipos de observaciones en torno del alcance dado a esta causal de anulación, comoquiera que, en las antípodas de lo defendido por [los] compañeros de Sala, [se estima] se trata de un supuesto de ilegalidad que puede ser formulado, más allá de los contornos de las fases electoral y poselectoral de los procedimientos democráticos y, por consiguiente, del acto de inscripción de candidaturas. En efecto, [la] postura [se cimentó] en una doble base argumentativa, así: En primer lugar, en la evolución jurídica impuesta por la Ley 1437 de 2011 en materia de falsedad de actos electorales. (...). La aparición de la Ley 1437 de 2011 marcó un punto de inflexión en este orden, ampliando esta comprensión, por cuanto, lejos de usar las voces “actas” o “registros”, el legislador de 2011 señaló que la falsedad se predicaba de los “documentos electorales”, cubriendo así todos aquellos que se producen en el procedimiento eleccionario, sin importar la fase. (...). Nótese que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se decantó por extender el alcance de este motivo de anulación, bajo el supuesto de que la alteración de la verdad que se plasma en los documentos de índole democrático puede cristalizarse en etapas diversas, que pueden ir desde la inscripción de los candidatos y hasta la consolidación del escrutinio por parte de las comisiones, con incidencia en el acto electoral. Nada obsta para que la adulteración ventilada por los accionantes en los procesos judiciales pueda materializarse en etapas primigenias del trámite electoral, como podría suceder con la inscripción de

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