ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

375 de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para coaligarse y presentar candidatos a corporaciones públicas. (...). Bajo este entendimiento -norma completa-, su interpretación debe efectuarse en torno a los elementos que se derivan de lamisma, es decir, conforme con los ingredientes normativos que la componen, sin ir más allá de ellos. Lo anterior, en tanto que se trata de un requisito constitucional para el ejercicio de un derecho político que debe ser estudiado y aplicado en forma literal y sin acudir a que la sala de decisión imponga ingredientes normativos a la norma constitucional, ni a hacer extensiones o analogías, que conlleven a hacer nugatorios los fines y principios del derecho electoral. Por ello, [se considera que], en torno al debate suscitado en el asunto de la referencia, debió determinarse qué quiere señalar la norma constitucional cuando refiere al 15%de los votos depositados “en la respectiva circunscripción”, siendo esta última figura un elemento clave para su entendimiento. (...). De esta manera, la circunscripción electoral puede ser entendida como el ámbito geográfico donde se ubican los ciudadanos habilitados para votar en una elección determinada y conforme a la cual se declara la elección. Así las cosas, la literalidad de la norma constitucional -inciso 5º del artículo 262 constitucional- consagra un ingrediente normativo -circunscripción- que no presenta una mayor dificultad interpretativa. En consonancia, la providencia, de la cual [se aparta] parcialmente, asimiló los conceptos de circunscripción y de corporación pública, señalando entonces que la norma debe interpretarse en función del tipo de corporación pública a la que se pretende acceder. Ello, [se considera] respetuosamente no es acertado, en la medida en que el constituyente derivado quiso limitar la posibilidad de las coaliciones a corporaciones públicas, en términos de su representatividad en un territorio determinado -circunscripción-, noción de índole territorial que, como se evidenció, es diametralmente opuesta a la de corporación pública, de esencia simplemente orgánica. De otra parte, la hermenéutica efectuada por la sentencia aprobada en forma mayoritaria por esta Sección agrega un ingrediente normativo al inciso 5º del artículo 262 constitucional – corporación pública- que no pertenece -ni siquiera por vía de interpretación- a dicha disposición jurídica, que se limita en forma exclusiva al referido concepto de circunscripción. [Se está] de acuerdo con que la teleología de la norma es la ampliación y fortalecimiento de los espacios de representación democráticos, especialmente, de colectividades pequeñas que sumadas no superan el 15% del apoyo ciudadano. Lo anterior, tal y como fue expuesto por esta Sección en sentencia del 13 de diciembre del 2018. Esta finalidad no se modifica con la aplicación literal del inciso 5º del artículo 262 superior en lo que respecta al termino la “circunscripción” y eliminando el ingrediente normativo adicionado a la norma constitucional “corporación pública”. (...). [L]o buscado por la norma es establecer el “músculo político” o “fuerza electoral” de un partido o movimiento político con personería jurídica, con fundamento en los votos obtenidos por esta en una respectiva circunscripción, para lo cual no importa el tipo de corporación pública al que

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