ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
35 superintendencias, etc.) y no a su conjunto (todos los cargos que sean del nivel máximo decisorio o todos los que sean de otros). TESIS 5: De la posible vulneración de las normas invocadas. La Ley 581 de 2000 dispuso su aplicación a todas las entidades del Estado, incluyendo expresamente a los “órganos del poder público”, categoría que, prima facie , incluiría al Banco de la República, como órgano constitucional autónomo; razón por la cual, en principio, estaría sometido a la cuota de género establecida en el artículo 4º. Su junta directiva hace parte del máximo nivel decisorio de la entidad, por ser la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y tener a su cargo la dirección y ejecución de las funciones constitucionalmente asignadas. La autonomía técnica y funcional de la que se encuentra revestida y el régimen jurídico especial en el que se inscribe no se oponen, en abstracto, a la exigencia del porcentaje mínimo de mujeres para su conformación, pues no se trata de un condicionamiento al despliegue de sus atribuciones o a aspectos nucleares de su estructura, sino del ejercicio de una potestad nominadora que descansa mayormente en el presidente de la República, jefe del ejecutivo. No ocurre lo mismo con el origen de los miembros, excepción a la regla plasmada en la sentencia C-371 de 2000, considerando que el ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario de libre nombramiento y remoción dentro del gobierno nacional, tiene su asiento por derecho propio; el gerente general es elegido por los demás miembros de la junta para un período fijo de cuatro años; y los cinco miembros de dedicación exclusiva, por el presidente de la República por el mismo tiempo. Ahora, en relación con el carácter del nominador, como “mediato o inmediato” de todos, lo cierto es que, formalmente se trata del mismo dignatario, pues es en la figura jurídica del presidente de la República en la que recae la obligación de designar materialmente a los aludidos miembros de la junta directiva. Otra cosa es que las personas llamadas a realizar la designación sean distintas, aspecto que hace que surja una dualidad de interpretaciones –una según la cual el primer mandatario está llamado a cumplir la cuota de género, por entenderse que es el presidente de la República como dignidad, independientemente de quién la ocupe; y otra, que descarta esa exigencia en razón del régimen escalonado de reemplazos al que está sometida la referida autoridad monetaria, en el entendido de que la persona o dignatario que hace la designación es diferente en cada cuatrienio, esto es, por tratarse de presidentes distintos–, (…), las cuales deberán ponderarse en el momento procesal pertinente, esto es, en la sentencia. (…). Eso significa que existe la posibilidad, de que, en principio, no sea la misma persona natural la que designe a todos los miembros de dedicación exclusiva, toda vez que, en circunstancias ordinarias, el mandatario de turno solo tiene posibilidad de nombrar a dos de ellos –sin contar que un ministro puede ser removido en cualquier tiempo. Otra situación se presenta cuando por faltas absolutas (muerte, renuncia, destitución judicial) el nominador deba reemplazarlos por lo que resta del respectivo período, lo cual responde a una
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