ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
353 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO TESIS: Se comparte la decisión de negar la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara demandados, en consideración a que, contrario a lo señalado por la parte actora, no se acreditó el desconocimiento del artículo 262 de la Constitución Política ni tampoco se advirtió una expedición irregular del acto por la supuesta modificación indebida de la lista con la cual se inscribieron los candidatos por la coalición del Pacto Histórico, para la circunscripción de Bolívar de la Cámara de Representantes. No obstante lo anterior, en lo que concierne a la excepción resuelta en la sentencia, relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, [se considera] que ese no era el momento procesal para decidirla. Sobre el particular, debe precisarse que la referida excepción, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene la calidad de ser una excepción de mérito nominada, anteriormente denominada como excepción mixta que, según la norma, en caso de que prospere debe ser decidida mediante sentencia anticipada total o parcial, pero en el caso contrario, debe ser resuelta en la misma forma establecida para las excepciones previas. ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA TESIS: En la sentencia del 17 de noviembre de 2022, [se compartió] la decisión mediante la cual se negó la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara demandados, (...). Sin embargo, [se encuentra] necesario aclarar [el] voto, en lo que concierne a la excepción resuelta en la sentencia, relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que el fallo no es el momento procesal para decidirla. Lo anterior, al encontrar que tratándose de las “excepciones mixtas”, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren “fundadas” las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, así deberán declararse mediante “sentencia anticipada”, en los términos del numeral 3º del artículo 182A, pues su configuración da lugar a la terminación del proceso. Ahora bien, de no tener vocación de prosperidad ninguno de los anteriores medios exceptivos, estos serán decididos, junto con las previas, antes de la audiencia inicial. Además, la posibilidad del juez de pronunciarse sobre las excepciones mixtas debe entenderse ampliada con la incorporación del artículo 182A adicionado por la Ley 2080 de 2021, que señala que “en cualquier estado del proceso”, cuando el juzgador las encuentre probadas, podrá dictar sentencia anticipada. Esto es cuando la excepción no haya sido propuesta, pues, si así
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