ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
349 inicial de la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico tenía por objeto, justamente, la incorporación de una mayor proporción de participantes mujeres, por lo que, en todo caso, debía modificarse el listado de candidatos que aceptaron inicialmente la postulación. De otra forma, si la nueva lista tendría que ser obligatoriamente idéntica a aquella presentada originalmente, lo que carecería totalmente de sentido. Así mismo, es pertinente indicar que, conforme lo señalado en los incisos primero y segundo del artículo 262 de la Constitución Política, la selección de los candidatos que integrarán las listas presentadas por las organizaciones políticas corresponde a su libre juicio, sin más límites que los impuestos por la Constitución y la ley, fuentes que de ninguna manera han limitado la posibilidad de variar la identidad de los integrantes de las listas en mención tras haberse producido una revocatoria de la presentada inicialmente. En similar sentido, el inciso tercero de la misma norma superior señala que la decisión de optar o no por el voto preferente como modalidad de distribución de curules al interior de la lista de una misma fuerza política, corresponde a los partidos, sin que exista ninguna limitación que impida variar dicha opción en el evento señalado en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. (…). [L]as decisiones de los partidos Alianza Verde y ADA, corresponden al ejercicio de la autonomía con que cuentan las organizaciones políticas y que no encuentran ningún obstáculo en el ordenamiento jurídico, por lo que el hecho de que hubiesen integrado y avalado candidatos en un primer momento, no les impedía abstenerse de hacerlo con posterioridad a la revocatoria de la lista inicialmente presentada. Por lo expuesto, la sala encuentra que las actuaciones desplegadas tanto por la Registraduría Nacional del Estado Civil como por el Consejo Nacional Electoral en el marco del proceso de inscripción, revocatoria y modificación de la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico se ajustaron a derecho. En consecuencia, se negarán las pretensiones en relación con el cargo de expedición irregular del acto demandado . PROBLEMA JURÍDICO 6: Determinar si el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, contenido en el formulario E-26 CAM de fecha 23 de marzo de 2022, incurre en las causales de anulación contenida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, infracción de norma superior y expedición irregular y, en consecuencia, debe ser anulado. Para tal efecto, resulta necesario resolver el siguiente interrogante: ¿La lista inscrita y modificada por el Pacto Histórico incurre en la vulneración del artículo 262, inciso 5º, de la Constitución Política porque de ella hace parte el Movimiento Político Colombia Humana el cual sobrepasa el porcentaje del 15 % al que refiere dicho precepto constitucional? TESIS 6: La sentencia SU-316 de 2021. Los ciudadanos Gustavo Petro Urrego y Álvaro Moisés Ninco Daza presentaron una solicitud de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, en la que alegaron que
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