ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

34 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 mayor independencia respecto de aquel. Todo lo anterior, en el contexto de la colaboración armónica entre los órganos del Estado, pero con respeto por la relativa autonomía técnica y funcional de la aludida junta directiva, atributo que “habrá de ser apreciado en cada caso por el Juez”. TESIS 4: La cuota de género. De los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política, entre otros, se desprende la obligación del Estado de garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, para lo cual se obliga a prodigar a estas una protección especial frente a cualquier forma de discriminación, incluso en materia de acceso a cargos y funciones públicas a través de medidas afirmativas. En desarrollo de esas premisas se expidió la Ley 581 de 2000, que crea “mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público” (art. 1). Para tal efecto, distingue entre máximo nivel decisorio (art. 2) y otros niveles decisorios (art. 3), siendo los primeros aquellos ejercidos en los cargos de mayor jerarquía “en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público”; y los segundos, los de libre nombramiento y remoción con “atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado”. En el artículo 4º de dicha ley –de interés para el asunto bajo examen– se estipula que “las autoridades nominadoras” deben asegurar que mínimo el 30% de tales cargos sean ocupados por mujeres; lo cual fue condicionado por la Corte Constitucional, en Sentencia C-371 de 2000, a una aplicación paulatina, es decir, en la medida en que los cargos quedaran vacantes. Pero, además de eso, la Corte señaló que “cuando el nombramiento de las personas que han de ocupar dichos cargos dependa de varias personas o entidades, se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación conforme a la regla de selección allí prevista, sin que éste sea un imperativo ineludible”. Esto significa que, cuando se presenten tales particularidades respecto del origen de la persona a nombrar o elegir, el cumplimiento de la cuota de género es un resultado deseable, pero no una obligación jurídicamente exigible. Esto, por cuanto determinados empleos de los niveles decisorios son difícilmente compatibles con un sistema de cuotas, como es el caso de ciertas juntas directivas en las que sus miembros tienen distintos orígenes, por reunir estamentos con derecho propio (...). Así, en esos casos, “la exigencia de una cuota resulta improcedente, pues si la designación se hace simultáneamente, no sería viable determinar cuál de las autoridades nominadoras es la que debe designar una mujer como su representante, o en caso de hacerse sucesivamente, no se encuentra un criterio claro para atribuir a alguna de tales autoridades la obligación de nombrar a una mujer”. Conviene señalar que, según lo explicado por la Corte Constitucional, la cuota mínima del 30% se aplica para cada categoría de cargos que componen el respectivo nivel decisorio (ministerios, departamentos administrativos,

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